SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0665/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0665/2013

Fecha: 31-May-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de agosto de 2012, validó la póliza de importación DUI738/C 2396, del automóvil, marca Ford, tipo Focus, color azul, año 2009, número de chasis o VIN 1FAHP32NX9W170570, cuyo trámite lo realizó a través de la Agencia despachante de Aduanas “A Y R JACARANDA LTDA.”, validación que la realizó, acogiéndose al incentivo para la importación de automotores, conforme a la Ley 3467 de 12 de septiembre de 2006 y su reglamento establecido en la Ley 7 de “12 de septiembre de 2006”, que versa sobre la rebaja del impuesto al consumo específico, cuando un vehículo motorizado dentro de Zona Franca Comercial e Industrial, es convertido a gasolina o Gas Natural Vehicular (GNV).

Refiere que, una vez cumplidos con todos los requisitos para la importación, además de estar aprobada la póliza del referido motorizado, la fecha precedentemente indicada, fue asignada a canal amarillo conforme a la (Declaración Única de Importación) DUI-C 2396; es decir, a la compulsa de documental, que fue efectuada por la codemandada Técnica Aduanera; empero, después de una prolongada espera, el 9 de octubre de 2012, fue notificado con el Acta de reconocimiento/Informe de variación de valor, en el cual la Administración aduanera, observó que la conversión de gasolina a GNV, realizada a su vehículo, por el taller DIEGASO, habilitado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, dentro de Zona Franca Warnes, no cumplía con los requisitos técnicos exigidos por el Decreto Supremo (DS) 2795 de 22 de diciembre de 2004, informe que fue refrendado por el Administrador de la Aduana -hoy demandado-, en base a observaciones difusas, tendenciosas y contradictorias al informe técnico aduanero, ya que en el Acta de reconocimiento, la funcionaria referida, señaló que realizó aforo físico del motorizado, donde encontró observaciones en su conversión de gasolina a gas, indicando además, que se constituyó al lugar una comisión de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Aduana Nacional, la cual observó la instalación de GNV en el referido vehículo, inspección que dentro de la carpeta correspondiente al despacho aduana, no contaría con ningún informe de observación. En contrapartida a lo señalado por la codemandada, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el 4 de octubre del citado año, en lo relativo a su vehículo, no habría encontrado ninguna observación respecto a la conversión realizada a éste; documento que señalaba de forma tendenciosa la supuesta mala conversión de su vehículo, ante lo cual, le realizaron una re liquidación de pago como si su vehículo fuese a gasolina, desconociendo el beneficio o incentivo al cual se acogió conforme lo establece la Ley 3467 y su Reglamento, estableciéndole multas por supuesta variación de valor y que tenía que quitar del mismo el equipo de GNV para volverlo nuevamente a gasolina, toda vez que la DUI validada, tomó para liquidación de tributos la partida arancelaria correspondiente a vehículos motorizados convertidos a gas, diferencia de valor que debía pagar para poder acceder al levante o salida del despacho aduanero; es decir, que con dicha Acta de reconocimiento sin mayor fundamentación de orden jurídico y mucho menos técnico, le quitaron el beneficio de un pago menor por concepto de Impuesto al Consumo Específico (ICE), obligándole a que nuevamente, lo convierta a gasolina, no advirtiendo de igual forma el gasto en el cual incurrió para la conversión a GNV.