SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2013

Fecha: 29-May-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2013

Sucre, 29 de mayo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                   02763-2013-06-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 07/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 84 a 87, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ivan Perales Fonseca en representación sin mandato de Maria Luisa Aliaga Mita contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2013, cursante de fs. 1 a 4, el representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de febrero de 2013, la accionante, pudo atestiguar que ante la existencia de un memorial de recusación, los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, determinaron rechazar in limine, acordando proseguir con la audiencia señalada del recurso de apelación incidental interpuesta por la parte querellante y cumplir lo ordenado por Resolución 01/2013 de 18 de enero, acción de libertad, disponiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas por el Juez que conoce la causa, disponiendo la detención preventiva de María Luisa Aliaga Mita sin la debida fundamentación y falta de valoración de las pruebas, además que omitieron recibir la prueba testifical ofrecida, señalando que debían continuar con la audiencia, lo que constituye clara flagrancia al debido proceso e inclusive en su fundamentación refiriendo que el Auto de Vista “88/2012” (sic), ofrecida como prueba documental no era una opinión anticipada, cuando para conocer y resolver la acción de libertad ellos mismos se habrían excusado, precisamente porque emitieron su opinión, aspecto contradictorio que vulnera el art. 320.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado con el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo, habiendo presentado un incidente de nulidad por defecto absoluto, el mismo debió ser resuelto previo a la Resolución de apelación; sin embargo, los demandados, tenían la consigna de realizar la audiencia a como dé lugar, inclusive a pesar de plantear el recurso de reposición, el mismo fue rechazado directamente sin dar cumplimiento al art. 401 del CPP. Por otro lado, se invocó el art. 233 del referido cuerpo legal, para disponer su detención preventiva y no así el art. 235 ter. del citado adjetivo penal para que puedan aplicar una medida menos gravosa para su representada, así como obviaron aplicar los arts. 7 y 222 del CPP, respecto al principio de favorabilidad y de instrumentalidad de las medidas cautelares; en suma, volvieron a emitir una Resolución infundada, apartándose de la Resolución 01/2013, por cuanto solo se limitaron a repetir lo que ya estaba escrito en la Resolución “293/2012” (sic), incumpliendo la orden del Tribunal de garantías, con las agravante de dolo y premeditación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, alega la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, a la vida, a la dignidad, al debido proceso, a la certidumbre jurídica, a la igualdad y a la tutela jurídica, citando al efecto los arts. 15, 22, 115, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 6 de febrero de 2013, que impuso la detención preventiva y mantener la Resolución 293/2012 de 6 de junio emitida por el Juez cautelar de control jurisdiccional.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante de la accionante ratificó los términos de la acción presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 9 a 10, donde manifestaron: a) Como consecuencia del recurso de apelación realizada por la parte querellante el 30 de julio de 2012, se emitió el Auto de Vista 88/2012 de 8 de agosto, por el que se dispuso revocar la decisión asumida por el Juez a quo, ordenando la detención preventiva de María Luisa Aliaga Mita; b) La parte accionante interpuso acción de libertad contra las autoridades -ahora demandadas-, la misma fue concedida por la Sala Penal Primera, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 88/2012 y ordenando se dicte una nueva debidamente motivada y fundamentada, notificados con dicha Resolución “01/2013” (sic) de acción de libertad, conforme a procedimiento se señaló audiencia pública para considerar la apelación; c) La accionante señaló que el 6 de febrero de 2013, presentó un memorial de recusación, el mismo que fue rechazado in límine por la Sala Penal Segunda, con lo que consideró vulnerado su derecho al debido proceso, sin embargo dicho rechazo in límine se encuentra conforme a procedimiento, por cuanto la recusación fue utilizada como un medio dilatorio y manifiestamente improcedente; y, d) Con relación a la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, a la vida, al debido proceso, a la certidumbre jurídica, la igualdad y la tutela jurídica, no son evidentes ya que en audiencia la imputada fue defendida por sus abogados, por ello se emitió la Resolución “31/2013” (sic), no habiéndose vulnerado ningún derecho o garantía constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 84 a 87, denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La imputada María Luisa Aliaga Mita, el 6 de febrero de 2013, habría recusado a las autoridades demandadas, la misma que fue rechazada in límine, por los ahora demandados de conformidad al mandato del art. 321 del CPP, modificada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que establece en que casos: las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine en consecuencia, las autoridades demandadas, aplicaron este mandato legal, por cuanto la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el acuerdo de Sala Plena 10/2012 de 8 de marzo en su segunda parte, es concordante con la norma legal antes mencionada cuando determina que los Tribunales y Jueces de instancia deben dar estricto cumplimiento al art. 321 del CPP, rechazando in límine las recusaciones previstas en los numerales 1), 2), 3) y 4) del referido artículo, en tales casos no pueden suspender el acto o procedimiento, por cuanto no están suspendidas de su competencia, pudiendo proseguir con la substanciación de la causa, lo que ocurrió en el caso presente en audiencia pública de 6 de febrero de 2013; 2) Con relación al incumplimiento de la Resolución “01/2013” por parte de los demandados, el mismo no ha sido acreditado por la parte accionante que habrían incumplido con dicha determinación, si bien en las acciones de libertad se aplica el principio del informalismo no es menos evidente que la carga probatoria reside en el accionante; 3) Se afirma que se atentó contra el derecho a la vida de la imputada, evidentemente es un mandato constitucional el precautelar, sin embargo la parte accionante deberá tomar en cuenta cuando el derecho a la vida está en peligro puede directamente acudir ante el Juez cautelar conforme el art. 54 del CPP, o en su caso ante el juez de ejecución penal que viene ejerciendo el control de la detención preventiva de la imputada y no acudir directamente a una acción de libertad, así como no se acreditó ningún elemento probatorio del delicado estado de salud de la imputada; y, 4) El Tribunal de garantías se constituye para establecer si se vulneró o no el valor libertad y el derecho a la vida de la accionante, pero no se halla facultado a revisar la prueba presentada ante la jurisdicción ordinaria.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  El 6 de junio de 2012, Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, pronunció la Resolución 293/2012, ordenando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de María Luisa Aliaga Mita (fs. 17 a 19).

II.2.  El 8 de agosto de 2012, La Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 88/2012, revocando la Resolución 293/2012 de 6 de junio, dictada por el Juez de la causa, ordenando la detención preventiva de María Luisa Aliaga Mita, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes (fs. 23 a 25 vta.).

II.3.  El 18 de enero de 2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la acción de libertad impetrada por María Luisa Aliaga Mita, dictó la Resolución 01/2013 concediendo la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 88/2012 de 8 de agosto, emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda y ordenando se dicte nueva resolución debidamente motivada y fundamentada (fs. 40 a 41).

II.4.  El 6 de febrero de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 31/2013, por la cual revocó el fallo 293/2012, dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal,  ordenando la detención preventiva de María Luisa Aliaga Mita en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, de conformidad a lo dispuesto por los art. 233.2, 234.1.4.5 y 235.2 todos del CPP; al haber efectuado una valoración integral de todos los elementos presentados en audiencia de apelación de medidas cautelares, tanto del Ministerio Público como de las partes, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización que hacen viable la aplicación de la medida de última ratio de la accionante, al existir una imputación formal requerida por la autoridad fiscal (fs. 76 a 80). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante sin mandato de María Luisa Aliaga Mita alegó que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de esta última, al debido proceso, a la certidumbre e igualdad jurídica, a la libertad de locomoción, a la vida y a la dignidad, por cuanto al haber revocado la Resolución 293/2012 de 6 de junio, dictada por el juez de la causa, dispusieron la detención preventiva de la accionante, incumpliendo la Resolución “01/2013” de acción de libertad, que ordena se emita una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada. Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si constituyen actos ilegales con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que establece el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afectan a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” ( SC 1138/2004-R de 21 de julio).

“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

III.2.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera, establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del aludido Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido

Al respecto la jurisprudencia constitucional, señaló que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo, citado a su vez por la SCP 1121/2012 de 6 de septiembre).

De lo que se deduce, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos medios que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.

En ese contexto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que (...) cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (reiterado por la    SCP 1121/2012 de 6 de septiembre).

De lo que se infiere, la acción de libertad, tratándose del régimen de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotados todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, esencialmente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en la acción amparo constitucional.

III.4. Sobre la fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales

En materia penal, el art. 124 del CPP indica: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.

De lo que se deduce, las resoluciones pronunciadas dentro de un proceso judicial, obligatoriamente deben contener una adecuada motivación y fundamentación respecto a los hechos en los que se basa, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional señaló: “…La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, … y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (así la  SC 0012/2006-R de 4 de enero).

En esa misma línea, la SCP 0450/2012 de 29 de junio que a su vez cita a la SC 0863/2007 de 2 de diciembre, que refiere:“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

III.5. Sobre la valoración de la prueba, atribución privativa de los tribunales ordinarios

Este Tribunal, estableció que la acción de amparo constitucional, no está configurada como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, puesto que no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló: “…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…” (SC 0083/2010-R de 4 de mayo).

En ese mismo sentido la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba”.

III.6. Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de Andrés Apaza Surco, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato contra María Luisa Aliaga Mita, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 31/2013 de 6 de febrero, en audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares de carácter personal interpuesta por el querellante y en cumplimiento a la Resolución 01/2013 de 18 de enero, de acción de libertad, previo a los argumentos expuestos por las partes, las autoridades demandadas dispusieron la revocatoria de la Resolución 293/2012 de 6 de junio, ordenando la detención preventiva de María Luisa Aliaga Mita en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, así referidos en las Conclusiones II.1.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Del examen de la referida Resolución de 6 de febrero de 2013 ahora impugnado, los Vocales demandados en calidad de Tribunal de apelación, resolvieron revocar la Resolución 293/2012 de 6 de junio, dictada por el Juez de la causa, disponiendo la detención preventiva de María Luisa Aliaga Mita con la motivación y fundamentación correspondiente, expresando la concurrencia de los requisitos para la detención preventiva, previstos en el art. 233, con relación a los peligros de fuga y de obstaculización señalados en los arts. 234 y 235 todos del CPP, extremos que en el caso de autos fueron cumplidos por las autoridades jurisdiccionales demandadas, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que la determinación de revocar la Resolución aludida, fue expresando los motivos de hecho y de derecho en que basaron sus decisiones al haberse fundamentado los dos presupuestos de concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización y explicando de manera concisa e integral los elementos en los que sustentaban su determinación para disponer la detención preventiva de la accionante, así como citando las normas aplicables y efectuando la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción; por lo que se concluye que los Vocales demandados, han cumplido con las formalidades exigidas al momento de dictar la misma.

En ese sentido, y conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, las vulneraciones a las reglas del debido proceso en las cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamadas a ser resguardadas por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez, por cuanto la protección que brinda la acción de libertad respecto al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación entre el acto acusado de lesivo y la vulneración del derecho a la libertad, o salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse acerca de cuestiones de la exclusiva competencia y facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que no hubieren realizado las autoridades jurisdiccionales dentro de esa su competencia, excepto que se hubieren apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba; convirtiendo la presente acción tutelar en una instancia ordinaria más de revisión de resoluciones, lo que no corresponde. Por consiguiente, no se evidencia la vulneración de derechos y garantías constitucionales invocados por el representante de la accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción tutelar, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 84 a 87, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos dispuesto por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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