SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2013

Fecha: 29-May-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de febrero de 2013, la accionante, pudo atestiguar que ante la existencia de un memorial de recusación, los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, determinaron rechazar in limine, acordando proseguir con la audiencia señalada del recurso de apelación incidental interpuesta por la parte querellante y cumplir lo ordenado por Resolución 01/2013 de 18 de enero, acción de libertad, disponiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas por el Juez que conoce la causa, disponiendo la detención preventiva de María Luisa Aliaga Mita sin la debida fundamentación y falta de valoración de las pruebas, además que omitieron recibir la prueba testifical ofrecida, señalando que debían continuar con la audiencia, lo que constituye clara flagrancia al debido proceso e inclusive en su fundamentación refiriendo que el Auto de Vista “88/2012” (sic), ofrecida como prueba documental no era una opinión anticipada, cuando para conocer y resolver la acción de libertad ellos mismos se habrían excusado, precisamente porque emitieron su opinión, aspecto contradictorio que vulnera el art. 320.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado con el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo, habiendo presentado un incidente de nulidad por defecto absoluto, el mismo debió ser resuelto previo a la Resolución de apelación; sin embargo, los demandados, tenían la consigna de realizar la audiencia a como dé lugar, inclusive a pesar de plantear el recurso de reposición, el mismo fue rechazado directamente sin dar cumplimiento al art. 401 del CPP. Por otro lado, se invocó el art. 233 del referido cuerpo legal, para disponer su detención preventiva y no así el art. 235 ter. del citado adjetivo penal para que puedan aplicar una medida menos gravosa para su representada, así como obviaron aplicar los arts. 7 y 222 del CPP, respecto al principio de favorabilidad y de instrumentalidad de las medidas cautelares; en suma, volvieron a emitir una Resolución infundada, apartándose de la Resolución 01/2013, por cuanto solo se limitaron a repetir lo que ya estaba escrito en la Resolución “293/2012” (sic), incumpliendo la orden del Tribunal de garantías, con las agravante de dolo y premeditación.