SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2013
Fecha: 29-May-2013
denegando
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 84 a 87, denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La imputada María Luisa Aliaga Mita, el 6 de febrero de 2013, habría recusado a las autoridades demandadas, la misma que fue rechazada in límine, por los ahora demandados de conformidad al mandato del art. 321 del CPP, modificada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que establece en que casos: las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine en consecuencia, las autoridades demandadas, aplicaron este mandato legal, por cuanto la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el acuerdo de Sala Plena 10/2012 de 8 de marzo en su segunda parte, es concordante con la norma legal antes mencionada cuando determina que los Tribunales y Jueces de instancia deben dar estricto cumplimiento al art. 321 del CPP, rechazando in límine las recusaciones previstas en los numerales 1), 2), 3) y 4) del referido artículo, en tales casos no pueden suspender el acto o procedimiento, por cuanto no están suspendidas de su competencia, pudiendo proseguir con la substanciación de la causa, lo que ocurrió en el caso presente en audiencia pública de 6 de febrero de 2013; 2) Con relación al incumplimiento de la Resolución “01/2013” por parte de los demandados, el mismo no ha sido acreditado por la parte accionante que habrían incumplido con dicha determinación, si bien en las acciones de libertad se aplica el principio del informalismo no es menos evidente que la carga probatoria reside en el accionante; 3) Se afirma que se atentó contra el derecho a la vida de la imputada, evidentemente es un mandato constitucional el precautelar, sin embargo la parte accionante deberá tomar en cuenta cuando el derecho a la vida está en peligro puede directamente acudir ante el Juez cautelar conforme el art. 54 del CPP, o en su caso ante el juez de ejecución penal que viene ejerciendo el control de la detención preventiva de la imputada y no acudir directamente a una acción de libertad, así como no se acreditó ningún elemento probatorio del delicado estado de salud de la imputada; y, 4) El Tribunal de garantías se constituye para establecer si se vulneró o no el valor libertad y el derecho a la vida de la accionante, pero no se halla facultado a revisar la prueba presentada ante la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales
- III.5. Sobre la valoración de la prueba, atribución privativa de los tribunales ordinarios
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR