SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2013
Fecha: 29-May-2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02672-2013-06-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de enero de 2013, cursante de fs. 75 vta. a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Anacleto y Bernabé Rojas Quinteros contra Antonio Jaime García Sejas, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Punata y José Rember Galindo García, Dirigente del Sindicato Agrario “Curzani”, ambos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2013, cursante de fs. 44 a 47, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de varias fracciones de terreno ubicadas en Curzani, predios que adquirieron mediante compra venta, así también como resultado de una sucesión hereditaria de sus padres fallecidos. En ese entendido, como herederos y propietarios de los terrenos referidos, son afiliados activos del Sindicato Agrario Curzani, con todos los derechos y prerrogativas reconocidos por el propio Sindicato, de tal manera que son beneficiarios del servicio de agua potable y riego que tiene Curzani, y para acceder a esos servicios como afiliados tienen que cumplir con trabajos en beneficio de la comunidad. Con esos antecedentes, ocurre que los demandados, con los pretextos de que sus personas no hubiesen cumplido con los trabajos comunales, no tendrían las cuotas al día y no asistirían a las reuniones ordinarias del Sindicato, de manera ilegal y arbitraria, el 7 de octubre de 2012, tomaron acciones de hecho contra los accionantes, ya que les cortaron el suministro de agua potable, les bloquearon el camino impidiéndoles su paso, vulnerando de manera flagrante su derecho sagrado al agua, la salud y el bienestar, que se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al agua, a la salud y el acceso a los servicios básicos, citando al efecto los arts. 16, 18 y 20.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se le conceda tutela y se disponga: a) El cese inmediato de los actos ilegales de hecho; b) La restitución inmediata del servicio de agua y el desbloqueo del camino; y, c) Se condene la responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública instalada el 25 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó in extenso los términos de su demanda, agregando que las pruebas acompañadas, evidencian claramente las irregularidades denunciadas, ya que de acuerdo al informe presentado por los personeros del municipio, expresamente se señala la verificación de la interrupción del agua para el riego de los cultivos de diferentes productos existentes en las parcelas de los accionantes, aspectos que influyen negativamente en el desarrollo y la producción normal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Jaime García Sejas y José Rember Galindo García, a través de informe escrito cursante de fs. 70 a 72 vta., expresaron lo siguiente: 1) No cortaron ninguna tubería de agua o de riego que impida que los accionantes tengan agua, tampoco ordenaron el corte del liquido elemento porque no tienen facultades o atribuciones para hacer eso, ya que tal decisión depende de toda la comunidad en su conjunto, por lo que los accionantes dirigieron de forma errónea la presente acción de amparo constitucional; 2) Antes de interponerse el amparo, debió averiguarse quien o quienes les cortaron el agua y cuales los motivos y lo más importante, se debió indagar si evidentemente existió el corte de agua referido, habida cuenta que en las comunidades vecinas el agua fluye por las acequias servidumbres y todos sin discriminación, en tiempo de lluvia riegan sus parcelas; 3) Al ser esta acción de carácter sumarísimo, el Juez de garantías se encuentra limitado a realizar investigaciones, llamar testigos, o realizar inspecciones, ya que sólo puede fundarse en pruebas irrefutables que demuestren la responsabilidad de cada uno; empero, en el caso presente no se da esa situación, ya que a criterio de los accionantes ahora se encuentran sindicados como cortadores de agua siendo que en la realidad no tienen nada que ver con el supuesto corte; 4) Se debe informar que los accionantes actualmente no son afiliados a su organización agraria, porque desde el 2008, nunca más volvieron a las reuniones o convocatorias realizadas por su Organización, por lo que mal pueden señalar que son afiliados a la Comunidad; 5) En obrados no existe ninguna prueba que acredite o evidencie que hayan cortado el agua de riego, por lo que en ese aspecto los accionantes faltan a la verdad, ya que sólo existen documentos que no tienen nada que ver con el presente asunto; 6) Sus personas al no haber autorizado o cortado el servicio de agua, no son responsables de ningún acto ajeno a la ley, en consecuencia, no tienen la legitimación activa correspondiente para ser demandados, debiendo dirigirse la acción de amparo contra las personas que si cometieron el acto denunciado; y, 7) Los accionantes no cumplieron con el art. 77 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional (LTCP), ya que no han agotado las instancias legales correspondientes, puesto que tenían expedita la vía para reclamar esos actos ante las personas que les privaron supuestamente del uso del agua.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 25 de enero de 1013, cursante de fs. 75 vta. a 77 vta., concedió la tutela, disponiendo que los demandados inmediatamente procedan a restituir el servicio de agua potable y agua para riego y se despeje la tranca del camino de acceso a la Comunidad de Curzani, con los siguientes argumentos: i) En el caso de autos, de acuerdo a la documental emitida por la Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra de la Gobernación de Cochabamba, se ha demostrado que el acto lesivo al derecho fundamental del agua se ha producido; ii) El derecho al agua tiene preeminencia sobre otros, ya que de acuerdo a la “SC 0156/2010 de 17 de mayo”, “el agua es un recurso vital del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales como son la vida y la salud…” (sic); iii) Debe tenerse en cuenta que el art. 13.I de la CPE, establece que los derechos son progresivos, por lo que debe entenderse así el derecho al agua para riego; y, iv) Respecto a la legitimidad activa argumentada por la parte demandada, debe aplicarse la jurisprudencia sentada por la “SC 400/2006”, que señala que la misma consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional; en ese sentido en el caso de autos los accionantes han acreditado tener los títulos de propiedad de sus terrenos en la Comunidad de Curzani y ser herederos de su padre (Pedro Rojas Cossío), a quien sí reconocen los demandados a través de su abogado como comunario del lugar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De fs. 21 a 22 vta., cursa testimonio de la escritura de venta realizada por Ricarda Cossío Vda. de Muriel a favor de Pedro Rojas Cossío, de un terreno de 10 000 m2, ubicado en la zona de Curzani del municipio de Punata en el departamento de Cochabamba, cuyo derecho propietario se encuentra registrado a fs. 57, Partida 577 del Libro 1° de Propiedades de la provincia Punata, el 11 de noviembre de 1975.
II.2. Cursa testimonio 0081/2012 de 24 de diciembre, franqueado por el Juzgado Primero de Instrucción, Mixto, Liquidador cautelar de Punata del departamento de Cochabamba, respecto al proceso voluntario de declaratoria de herederos, en el cual la autoridad jurisdiccional del Juzgado referido declaró herederos ab intestato a Anacleto y Bernabé Rojas Quinteros, de la sucesión de su padre fallecido Pedro Rojas Cossío (fs. 25 a 26 vta.).
II.3. Mediante comunicación interna URN y AP 737/2012 de 29 de noviembre, la Unidad de Recursos Naturales y Áreas Protegidas del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, informó sobre la inspección que realizó a la comunidad Curzani en atención a la denuncia realizada por Bernabé y Anacleto Rojas Quinteros contra Antonio Jaime y José Rember Galindo García sobre un corte de agua potable y de riego y la obstrucción de canales de riego que habrían sufrido pos parte de los denunciados; dicho informe coligió las siguientes conclusiones: a) Se verificó la interrupción de agua de riego a los cultivos de alfalfa, arveja, papa y durazneros, existentes en las parcelas de los denunciantes; asimismo, se evidenció el corte de agua potable a una vivienda; b) El corte de líquido elemento según los denunciados que fueron entrevistados en las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, fue ejecutado por disposición del Sindicato Agrario de Curzani, debido al desacato de los denunciantes, a la cuota que se determinó Bs800.- (ochocientos bolivianos), que fue determinado como contraparte del proyecto de mejoramiento de caminos de la comunidad; y, c) Se verificó la existencia de una tranca en el ingresó a la comunidad de Curzani, encontrándose con candado y a cargo de un tranquero que limita el libre tránsito de las personas (fs. 29 a 32).
II.4. De fs. 35 a 42, cursa muestrario de placas fotográficas en el que se detallan imágenes que demuestran los diferentes actos denunciados por los accionantes, como el corte de los canales de riego mediante el vaciado de cemento (fs. 37 y 38); la instalación de una valla metálica que impide el libre paso a la zona (fs. 39); imágenes del estado de los animales a consecuencia de la falta de agua (fs. 39); imágenes de los cultivos de arveja, que se encuentran secos por falta del liquido elemento (fs. 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al agua, a la salud y el acceso a los servicios básicos, debido a que los demandados, mediante actos de hecho, procedieron a cortarles el agua potable y de riego, así como el bloqueo del camino impidiéndoles el paso mediante una tranca, provocando con esas medidas de hecho la afectación de sus cultivos y animales. En consecuencia corresponde establecer si los hechos denunciados como lesivos constituyen vulneración de derechos fundamentales, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la Vulneración De Pactos Y Tratados Internacionales En Materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
Asumiendo este entendimiento la SC 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1. precisó que: “La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”.
III.2. El derecho al agua y la protección del Estado Plurinacional
Respecto a la protección que el Estado debe brindar tratándose de situaciones referidas al derecho al agua, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0084/2012 de 16 de abril, ha señalado que: “Con relación al derecho al agua, instituido por el art. 16.I de la CPE y reconocido como un derecho fundamentalísimo para la vida por el art. 373.I de la Norma Fundamental y el rol que corresponde al Estado en su protección y promoción prioritaria, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0559/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: 'De los preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano. No es menos cierto además, que la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del ya citado art. 374.I de la CPE, el Estado debe ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida.
En su oportunidad, la Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07, citada por la SC 0156/2010 de 17 de mayo, expresó que: «El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos».
El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.
Del entendimiento arribado por la Corte Constitucional de Colombia, se puede deducir que el derecho al agua está también íntimamente vinculado y relacionado con el derecho a la salud, por lo que se constituye en un derecho básico y elemental que debe ser garantizado por el Estado a efectos de lograr aquel fin máximo cual es, el vivir bien'”.
III.3. Excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la violación del derecho al agua
Ante la violación del derecho al agua por medidas de hecho, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1694/2011-R de 21 de octubre, ha dejado establecido que si bien la acción de amparo constitucional es una acción tutelar que no es sustituta de otros recursos; empero, existen excepciones a esa regla de subsidiariedad, así la SC 0864/2003-R de 25 de junio, señaló que: “…estableciendo la forma del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, indicó que: “Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Asimismo, la SC 0148/2010-R, establece los requisitos para la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, entre las cuales se tiene las siguientes:“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional;
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas;
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos; y,
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vicio su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (las negrillas son agregadas).
Complementando la jurisprudencia precedentemente anotada, este Tribunal mediante la SC 0559/2010-R 12 de julio, antes citada, considerando el carácter de fundamentalísimo del derecho al agua vinculado con el derecho a la vida y tomando en cuenta el deber del Estado de protegerlo, señaló: “En ese sentido y merced a que según el art. 13.I de la CPE, los derechos son progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos; resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación; en los demás casos se deberá dar estricto cumplimiento a los requisitos contenidos en la SC 0148/2010-R, antes citada” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, los accionantes denuncian a Antonio Jaime García Sejas, Concejal del Gobierno Municipal de Punata y José Rember Galindo García, dirigente del Sindicato Agrario de Curzani, debido a que estas personas habrían ejecutado el corte de agua potable y de riego, así como el bloqueo del camino para evitar el ingreso de los accionantes a la comunidad, estos actos de hecho habrían provocado la afectación de los cultivos y la cría de animales a los que se dedican los accionantes.
Ahora bien de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se puede evidenciar la concurrencia de las medidas o vías de hecho que denuncian los accionantes, ya que de acuerdo al informe técnico URN y AP 737/2012 de 29 de noviembre, elaborado por la Unidad de Medio Ambiente Unidad de Recursos Naturales y Áreas Protegidas del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (Conclusión III), se llegó a comprobar los hechos denunciados, además de que para corroborar la participación de los actos denunciados por parte de los demandados, se debe tomar en cuenta el punto 2 del referido informe, ya que mediante una entrevista que se les realizó en oficinas del Municipio de Punata, reconocieron que procedieron a ejecutar los mencionados actos en cumplimiento a una determinación del Sindicato Agrario de Curzani, del cual son representantes, denuncias que también se encuentran reforzadas por el muestrario fotográfico cursante de fs. 35 a 42, en el que se observan y evidencian los daños que han sufrido los accionantes en sus cultivos, ya que se puede apreciar que los canales de riego se encuentran bloqueados por mezcla de cemento que fue vertida deliberadamente, para la interrupción de la circulación de agua, provocando que los terrenos en los que procedieron a sembrar los diferentes productos se sequen. Dichos actos constituyen una vulneración flagrante del derecho del agua y los servicios básicos de los accionantes; asimismo, se observa en la fotografía cursante a fs. 39, que los demandados agravaron la situación de los accionantes en razón de que instalaron una especie de tranca que les impide a los demandantes circular y transitar hasta su propiedad, constituyéndose este hecho en una franca vulneración al del art. 21.7 de la CPE, que señala expresamente que todos los bolivianos tienen derecho “a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano…”, en ese sentido todos los actos y hechos mencionados van en contraposición a la constitución política del estado y la jurisprudencia Constitucional, que se encuentra desarrollada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Se debe hacer notar que si bien los demandados actuaron en cumplimiento a mandatos de su Sindicato, los mismos no pueden vulnerar derechos fundamentales, con el fin de realizar una presión para que sus afiliados cumplan con las obligaciones que contraen con su organización, debiendo actuar en todo caso siempre bajo el entendimiento y el equilibrio que corresponde, siendo lo correcto que si los accionantes no cumplieron con sus obligaciones, debieron convocarlos previamente para que los mismos puedan asumir una defensa adecuada y no proceder directamente a las medidas de hecho que fueron denunciadas.
Por lo expuesto precedentemente, la problemática planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances que el amparo constitucional brinda siendo correcta la actuación del Juez de garantías, al haber concedido la acción de amparo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de enero de 2013, cursante de fs. 75 vta. a 77 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2013
Sucre, 29 de mayo de 2013