SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2013
Fecha: 29-May-2013
1)
Antonio Jaime García Sejas y José Rember Galindo García, a través de informe escrito cursante de fs. 70 a 72 vta., expresaron lo siguiente: 1) No cortaron ninguna tubería de agua o de riego que impida que los accionantes tengan agua, tampoco ordenaron el corte del liquido elemento porque no tienen facultades o atribuciones para hacer eso, ya que tal decisión depende de toda la comunidad en su conjunto, por lo que los accionantes dirigieron de forma errónea la presente acción de amparo constitucional; 2) Antes de interponerse el amparo, debió averiguarse quien o quienes les cortaron el agua y cuales los motivos y lo más importante, se debió indagar si evidentemente existió el corte de agua referido, habida cuenta que en las comunidades vecinas el agua fluye por las acequias servidumbres y todos sin discriminación, en tiempo de lluvia riegan sus parcelas; 3) Al ser esta acción de carácter sumarísimo, el Juez de garantías se encuentra limitado a realizar investigaciones, llamar testigos, o realizar inspecciones, ya que sólo puede fundarse en pruebas irrefutables que demuestren la responsabilidad de cada uno; empero, en el caso presente no se da esa situación, ya que a criterio de los accionantes ahora se encuentran sindicados como cortadores de agua siendo que en la realidad no tienen nada que ver con el supuesto corte; 4) Se debe informar que los accionantes actualmente no son afiliados a su organización agraria, porque desde el 2008, nunca más volvieron a las reuniones o convocatorias realizadas por su Organización, por lo que mal pueden señalar que son afiliados a la Comunidad; 5) En obrados no existe ninguna prueba que acredite o evidencie que hayan cortado el agua de riego, por lo que en ese aspecto los accionantes faltan a la verdad, ya que sólo existen documentos que no tienen nada que ver con el presente asunto; 6) Sus personas al no haber autorizado o cortado el servicio de agua, no son responsables de ningún acto ajeno a la ley, en consecuencia, no tienen la legitimación activa correspondiente para ser demandados, debiendo dirigirse la acción de amparo contra las personas que si cometieron el acto denunciado; y, 7) Los accionantes no cumplieron con el art. 77 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional (LTCP), ya que no han agotado las instancias legales correspondientes, puesto que tenían expedita la vía para reclamar esos actos ante las personas que les privaron supuestamente del uso del agua.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho al agua y la protección del Estado Plurinacional
- estableciendo la forma del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa
- ) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción
- derecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- s que cursan en obrados, se puede evidenciar la concurrencia de las medidas
- CONFIRMAR