AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2013-RCA
Fecha: 25-Jun-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de abril de 2013, cursante de fs. 47 a 52 vta., la accionante manifiesta que, interpuso demanda de asistencia familiar contra Timoteo Soliz Hinojosa, señalando su residencia en la zona de Vinto de la ciudad de Cochabamba; consecuentemente, se dispuso se libre despacho instruido encomendando su ejecución a cualquier autoridad hábil y no impedida de dicha localidad; una vez citado y emplazado en Quillacollo y al no existir contestación alguna, el demandado fue declarado rebelde, mediante Auto de 24 de febrero de 2005, Resolución que le fue notificada el 10 de marzo del mismo año, en su domicilio de “Vargas-Linde-Quillacollo”.
Alega que, una vez dictada la Sentencia 34/05 de 4 de abril de 2005, que declaró probada la demanda y fijó la asistencia familiar, solicitó la liquidación de pensiones devengadas, petición aprobada por Auto de 13 de marzo de 2012; disposición que posteriormente fue observada por el demandado a través del incidente de nulidad de obrados que fue resuelto por Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de septiembre de 2012, que declaró probado en parte el petitorio, anulando obrados hasta fs. 67; consiguientemente, el demandado planteó recurso de apelación contra ese fallo que fue resuelto mediante Auto de Vista 32/2012 de 30 de octubre, dictado por Rosario Centellas de Medina, Jueza Primera de Partido de Familia, que confirmó parcialmente el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de septiembre, disponiendo la nulidad de obrados hasta la citación con la demanda.
Finalmente señala que, dicho Auto de Vista vulneró su derecho fundamental y garantía constitucional al debido proceso en su connotación al derecho de acceso a la justicia y a la fundamentación de las resoluciones, al obviar lo previsto por el art. 129 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que menciona al principio de convalidación de los actos procesales, en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se observa en tiempo oportuno opera la ejecutoriedad del acto; empero, a pesar de los defectos, se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento los actos procesales; tampoco se dio aplicación a los principios que rigen a las nulidades como el de protección, de trascendencia; asimismo, se efectuó una aplicación irrazonable de las disposiciones legales que rigen las nulidades procesales en materia de citación con la demanda; además, se señaló la existencia de ausencia de notificaciones al obligado con varios actuados; sin embargo, no se determinó cuáles eran esos actuados, que le ocasionaron incertidumbre.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerada
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 del CPCo)