AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2013-RCA
Fecha: 25-Jun-2013
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
“…el Tribunal procedió a admitir la demanda de amparo constitucional y esperó a celebrar la audiencia tutelar para denegar la tutela, con el fundamento de que no se había observado el principio de subsidiariedad, en razón a que contra el auto de vista que dispuso de oficio la nulidad de obrados a su entender procedía la casación. En ese sentido, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, al provenir el auto de vista de la apelación de un incidente de nulidad planteado en ejecución de sentencia únicamente, procedía la apelación directa a tramitarse en el efecto devolutivo conforme al art. 518 del CPC, por lo que la casación no se constituía en un recuso idóneo a agotar”.
De los antecedentes del caso, se evidencia que el proceso de asistencia familiar se resolvió por Sentencia 34/05 y el incidente de nulidad de obrados se interpuso el 15 de marzo de 2012, resuelto el mismo mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de septiembre del mismo año, contra el que se interpuso recurso de apelación, dando lugar al Auto de Vista 32/2012, que determinó la nulidad de obrados hasta la citación con la demanda.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada, se determina que la accionante no incurrió en la causal de improcedencia establecida en el art. 54 del CPCo, referida al no agotamiento de las vías o recursos de reclamo previstos por ley, siendo que no es imprescindible impugnar el Auto de Vista 23/2012, por medio del recurso de casación, no constituyéndose el mencionado recurso en idóneo a agotar para interponer la acción de amparo constitucional, en este caso.
Asimismo, el art. 69 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), señala: “El auto de vista no admitirá recurso de casación”, entendimiento ratificado por la SC 1405/2010-R de 27 de septiembre que determina:“…por otro lado, también le faculta al juez a pronunciar sentencia dentro de la misma audiencia o a mas tardar dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la última audiencia, fijando el monto de asistencia familiar que debe pagar el o la obligado (a) (art. 68), contra la que cabe el recurso de apelación en el efecto suspensivo, en caso de negarla y devolutivo, cuando se la fijó, como único medio de impugnación, ya que por su carácter sumarísimo no admite recurso de casación (art. 69)”.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerada
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 del CPCo)