AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2013-RCA
Fecha: 25-Jun-2013
improcedencia in limine
Por Resolución 23/2013 de 10 de abril, cursante de fs. 109 a 110, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional en virtud a que este tipo de acción tutelar, no forma parte de los procesos ordinarios ni es sustitutivo de otros medios, lo que significa que su procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por cuanto no reemplaza a éstos y tiene naturaleza subsidiaria inferida en el art. 129 de la CPE, esto en aras de una justicia pronta, oportuna y sin dilación, derecho previsto por el art. 115.II de la propia Ley Fundamental, concluyendo que la accionante no agotó las vías o recursos administrativos que la norma franquea, tal como se desprende del informe jurídico de 15 de febrero de 2013, emitido por el Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de la UMSA, pues no se demostró haber agotado los respectivos recursos administrativos con el aditamento que su petitorio pretende dejar sin efecto la convocatoria 002/2012.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. El derecho a la petición en la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.3.1. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 del CPCo)