AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2013-RCA
Fecha: 28-Jun-2013
contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente
Al respecto; es necesario precisar, como se tiene anotado en el punto II.2. del presente Auto, que la parte accionante debió utilizar todos los medios que le franquea la ley, acudiendo ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión antes de plantear la presente acción. En el caso concreto la empresa accionante tenía la vía prevista en el procedimiento administrativo para reclamar los actos que consideraba lesivos, en virtud a lo establecido por el art. 56 de la LPA: “Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa” (las negrillas y subrayado fueron incorporados), con relación al art. 64 de la misma norma, que establece las previsiones para plantear el Recurso de Revocatoria, debiendo ser presentado ante el mismo Gerente General del Proyecto “Sucre Ciudad Universitaria”, como personero que generó el acto administrativo de carácter definitivo.
Al respecto, consta que esta autoridad, a través de la nota PSCU-GG-1267/12 de 30 de noviembre de 2012 (fs. 36), comunicó a la parte accionante que su solicitud de dejar sin efecto las multas aplicadas no podía ser atendida, acompañando al efecto el Informe Legal CITE: Of.A.J. 554/2012 de 28 de septiembre (fs. 37 a 43); es decir, de esa manera, el Gerente General del indicado Proyecto, adoptó una decisión administrativa de carácter definitivo sobre el reclamo formulado, que es equiparable a un acto administrativo, asumiendo los fundamentos jurídicos contenidos en el referido informe legal. Asimismo, debe precisarse que además de la vía administrativa, la accionante tenía expedito el proceso contencioso administrativo para plantear sus reclamos, el mismo que no fue interpuesto.
De lo referido precedentemente, se advierte que la empresa accionante tenía los medios impugnatorios previstos por ley para lograr la reparación de sus derechos supuestamente vulnerados, y dado el carácter subsidiario, de la presente acción únicamente puede ser interpuesto luego de agotados todos los medios de defensa, que de no cumplirse con esta previsión, corresponde determinar su improcedencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional, pues donde se deben reparar los derechos lesionados
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente
- CONFIRMAR