AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2013-RCA
Fecha: 28-Jun-2013
improcedente
Por Resolución 220/2013 de 16 de mayo, cursante a fs. 336 y vta., la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con el fundamento de: “…que la accionante no ha agotado todas las vías legales que le franquea la ley, pues ante los presuntos agravios que le hubiere causado la sentencia objeto de impugnación en la presente acción, existía el medio ordinario idóneo para el restablecimiento efectivo de los derechos que consideraba vulnerados, vale decir que podía haber formulado recurso de apelación contra la resolución antes referida, ante sede judicial ordinaria, que era el mecanismo previo al ejercicio de una acción tutelar que debe necesariamente ser deducido, dado el atributo de subsidiariedad de la presente acción y la naturaleza no sustitutiva del medio o recurso ordinario mediante la Acción de Amparo Constitucional, por lo que conforme establece el Art. 53- 3) del Código Procesal Constitucional corresponde declarar la improcedencia contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, consiguientemente, al no haberse agotado esa instancia judicial, corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar que se pretende deducir” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- II.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR