demandando la inconstitucionalidad dela Resolución Administrativa (RA) SSC-002/2008 de 7 de mayo, por ser presuntamente contraria al art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Fecha: 10-Jun-2013
establecieron que el Estado Plurinacional de Bolivia, adoptó a partir de la Reforma Constitucional de 2009, un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
El citado entendimiento, precisó que a partir de la Reforma Constitucional de 1994, Bolivia adoptó un sistema preminentemente concentrado de control de Constitucionalidad en manos del Tribunal Constitucional, el cual, ejerció roles preventivos y reparadores de control de constitucionalidad, cuyo ejercicio fue desarrollado orgánica y competencialmente por la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, denominada Ley del Tribunal Constitucional.
La sentencia antes aludida, precisó también que luego de la reforma constitucional de 2009, el Estado Plurinacional de Bolivia, adopta un sistema jurisdiccional concentrado y plural de control de constitucionalidad, en manos del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que ejerce sus roles propios del control plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular.
En este marco, se establece que el Control Plural de Constitucionalidad, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución, de manera específica en el art. 202.1 de la CPE, concordante con el art. 196.I de la Norma Suprema, por tanto, al existir una instancia imparcial, independiente y especializada en justicia plural constitucionalidad, se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, impera un sistema jurisdiccional plural y concentrado de constitucionalidad, instancia a la cual la Función Constituyente encomendó tanto el cuidado del Bloque de Constitucionalidad como el resguardo a los derechos fundamentales, en su faceta de derechos individuales o derechos con incidencia colectiva.
Ahora bien, en el marco de la ingeniería orgánica diseñada por la Función Constituyente para el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, la SCP 1227/2012, señaló que en un análisis sistémico de su estructura orgánica, el sistema de control de constitucionalidad imperante tiene dos ámbitos específicos: El control preventivo de constitucionalidad; y el control posterior o reparador de constitucionalidad.
El este orden, el referido entendimiento jurisprudencial, precisó que el control preventivo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general, en base a esta teleología, el art. 202.7 disciplina las consultas de la Presidenta o Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, atribución que se encuentra enmarcada en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad. De la misma forma -precisó el entendimiento jurisprudencial antes señalado-, que el control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.9 de la CPE, se encuentra también dentro de este ámbito de control de constitucionalidad, roles que serán conocidos y resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional, instancia cuya decisión será obligatoria.
También, en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la atribución disciplinada por el art. 202.8 de la CPE, referente a las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, que de acuerdo al art. 32 de la LTCP serán conocidas por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se enmarca en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad, tal cual lo precisó la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre.
- Partes:
- I.1. Objeto del presente voto disidente y líneas argumentativas diferenciales
- I.2. Precisión del objeto y la causa de la activación del control normativo de constitucionalidad en su faceta concreta
- establecieron que el Estado Plurinacional de Bolivia, adoptó a partir de la Reforma Constitucional de 2009, un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
- a)
- 1)
- II.2. Los roles del resguardo constitucional a través del control normativo de constitucionalidad en su faceta concreta
- el principio de congruencia y el deber de motivación de las sentencias constitucionales, inequívocamente se configuran como ejes procesales rectores en este tipo de procesos y son además, verdaderas garantías constitucionales para los ciudadanos, razón por la cual, toda sentencia constitucional a ser pronunciada en el ejercicio del control de constitucionalidad activado a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, debe inequívocamente analizar de manera sistémica e integral todas las normas denunciadas como inconstitucionales en el contexto de los elementos factico-jurídicos expuestos por los accionantes, debiendo además de manera motivada realizar el test de constitucionalidad en el marco de contenidos constitucionales insertos en el Bloque de Constitucionalidad, para asegurar así una interpretación de la norma “desde y conforme a la Constitución”y evitar así decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho.
- En el orden de ideas expuesto, sin duda el test de constitucionalidad a ser realizado en el marco del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, está sujeto a parámetros mínimos de motivación, como ser la contrastación del precepto constitucional denunciado como vulnerado con la norma cuestionada a la luz de contenidos constitucionales específicos y pautas de interpretación que aseguren una real materialización del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, en resguardo pleno del Estado Constitucional de Derecho
- Además, es imperante destacar que en ciertos casos, con la finalidad de resguardar la plena eficacia del Bloque de Constitucionalidad, el ejercicio del control normativo de constitucionalidad, por conexitud podrá analizar incluso normativa que no haya sido expresamente denunciada, para lograr así una eficacia máxima tanto de los derechos fundamentales como del Bloque de Constitucionalidad imperante
- esta posibilidad está condicionada a la existencia de causales sobrevinientes conforme se advierte de los supuestos consignados en los incisos que viabilizan este recurso; teniendo además un término fatal de cinco años, para interponer el recurso, computable desde la fecha en que la resolución administrativa hubiera quedado firme”
- y sin realizar un análisis de la normativa cuestionada desde y conforme al principio de la garantía de irretroactividad,
- omite realizar un análisis motivado de la normativa cuestionada “desde y conforme al principio de la garantía de irretroactividad”.