demandando la inconstitucionalidad dela Resolución Administrativa (RA) SSC-002/2008 de 7 de mayo, por ser presuntamente contraria al art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Fecha: 10-Jun-2013
y sin realizar un análisis de la normativa cuestionada desde y conforme al principio de la garantía de irretroactividad,
En base al entendimiento antes expuestoy sin realizar un análisis de la normativa cuestionada desde y conforme al principio de la garantía de irretroactividad, concluye sin mayor fundamentación, con el siguiente razonamiento: “Ahora bien, efectuando el juicio de constitucionalidad propiamente dicho; advertimos que el Artículo Primero de las Disposiciones Finales de la Resolución Administrativa en análisis al prever un recurso extraordinario de revisión condicionado a la existencia de causales sobrevinientes, estableciendo un plazo fatal de cinco años para promover este recurso; no contradice a los principios y valores que sustentan el actual Estado Plurinacional consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, más al contrario, inferimosque esta norma al estar concebida con la finalidad de aplicar los principios de eficiencia y eficacia en la función pública, el logro de resultados por la gestión, la dignidad y los derechos de los servidores públicos, según el preámbulo de la misma Resolución Administrativa, se compatibiliza con los principios que rigen a la administración pública previstos en el art. 232 de la CPE, como el de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. En este sentido se concluye que la RA SSC-002/2008 es constitucional” (sic) (resaltado y subrayado propio).
En este contexto, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico II.2 del presente voto disidente el principio de congruencia y el deber de motivación de las sentencias constitucionales, inequívocamente se configuran como ejes procesales rectores de las acciones de inconstitucionalidad concreta y además son verdaderas garantías constitucionales para los ciudadanos.
Asimismo, se estableció en el Fundamento Jurídico II.1 del presente voto disidente, que el test de constitucionalidad debe ser realizado de manera motivada,en el marco de contenidos constitucionales insertos en el Bloque de Constitucionalidad, para asegurar así una interpretación de la norma “desde y conforme a la Constitución”y evitar así decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho.
De la misma manera, se señaló en el Fundamento Jurídicoque el test de constitucionalidad a ser realizado en el marco del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, está sujeto a parámetros mínimos de motivación, como ser la contrastación del precepto constitucional denunciado como vulnerado con la norma cuestionada a la luz de contenidos constitucionales específicos y pautas de interpretación que aseguren una real materialización del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, en resguardo pleno del Estado Constitucional de Derecho.
- Partes:
- I.1. Objeto del presente voto disidente y líneas argumentativas diferenciales
- I.2. Precisión del objeto y la causa de la activación del control normativo de constitucionalidad en su faceta concreta
- establecieron que el Estado Plurinacional de Bolivia, adoptó a partir de la Reforma Constitucional de 2009, un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
- a)
- 1)
- II.2. Los roles del resguardo constitucional a través del control normativo de constitucionalidad en su faceta concreta
- el principio de congruencia y el deber de motivación de las sentencias constitucionales, inequívocamente se configuran como ejes procesales rectores en este tipo de procesos y son además, verdaderas garantías constitucionales para los ciudadanos, razón por la cual, toda sentencia constitucional a ser pronunciada en el ejercicio del control de constitucionalidad activado a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, debe inequívocamente analizar de manera sistémica e integral todas las normas denunciadas como inconstitucionales en el contexto de los elementos factico-jurídicos expuestos por los accionantes, debiendo además de manera motivada realizar el test de constitucionalidad en el marco de contenidos constitucionales insertos en el Bloque de Constitucionalidad, para asegurar así una interpretación de la norma “desde y conforme a la Constitución”y evitar así decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho.
- En el orden de ideas expuesto, sin duda el test de constitucionalidad a ser realizado en el marco del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, está sujeto a parámetros mínimos de motivación, como ser la contrastación del precepto constitucional denunciado como vulnerado con la norma cuestionada a la luz de contenidos constitucionales específicos y pautas de interpretación que aseguren una real materialización del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, en resguardo pleno del Estado Constitucional de Derecho
- Además, es imperante destacar que en ciertos casos, con la finalidad de resguardar la plena eficacia del Bloque de Constitucionalidad, el ejercicio del control normativo de constitucionalidad, por conexitud podrá analizar incluso normativa que no haya sido expresamente denunciada, para lograr así una eficacia máxima tanto de los derechos fundamentales como del Bloque de Constitucionalidad imperante
- esta posibilidad está condicionada a la existencia de causales sobrevinientes conforme se advierte de los supuestos consignados en los incisos que viabilizan este recurso; teniendo además un término fatal de cinco años, para interponer el recurso, computable desde la fecha en que la resolución administrativa hubiera quedado firme”
- y sin realizar un análisis de la normativa cuestionada desde y conforme al principio de la garantía de irretroactividad,
- omite realizar un análisis motivado de la normativa cuestionada “desde y conforme al principio de la garantía de irretroactividad”.