En relación a la SCP 0925/2013 de 20 de junio, realizar algunas consideraciones de orden conceptual enmarcadas al alcance del control competencial de constitucionalidad.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En relación a la SCP 0925/2013 de 20 de junio, realizar algunas consideraciones de orden conceptual enmarcadas al alcance del control competencial de constitucionalidad.

Fecha: 20-Jun-2013

1)

Con la finalidad de cumplir con el objeto del presente voto disidente en los términos establecidos en el numeral primero de este análisis, laMagistrada que suscribeel presente voto disidente, considera que deben desarrollarse los siguientes ejes temáticos esenciales: 1) El ejercicio del control plural de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio a la luz del nuevo modelo de Estado; y,2)El ejercicio del control competencial de constitucionalidad y la finalidad de los procedimientos constitucionales referentes a los conflictos jurisdiccionales de competencia.

Ahora bien, en armonía con la ingeniería orgánica diseñada por la Función Constituyente para el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, en un análisis sistémico de su estructura orgánica, se tiene que esta instancia, tiene dos brazos específicos de ejercicio de control de constitucionalidad: 1) El control preventivo de constitucionalidad; y,2) El control posterior o reparador de constitucionalidad.

El control preventivo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general, en base a esta teleología, el art. 202.7 disciplina las consultas de la Presidenta o Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, atribución que se encuentra enmarcada en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad. De la misma forma, el control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.9 de la CPE, se encuentra también dentro de este ámbito de control de constitucionalidad, roles que serán conocidos y resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional, instancia cuya decisión será obligatoria.

Asimismo, en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la atribución disciplinada por el art. 202.8 de la CPE, referente a las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, que de acuerdo al art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) serán conocidas por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se enmarca en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad.

1)  La sentencia objeto del presente voto disidente, expresa lo siguiente: “ Cabe aclarar que, el objetivo del conflicto de competencias, no se limita a la definición del caso concreto, sino a interpretar y fijar las competencias constitucionales….” (sic) (resaltado propio). En este contexto, la magistrada que suscribe el presente voto disidente, considera que la frase resaltada puede generar disfunciones sistémicas y una errónea interpretación por parte de los justiciables, ya que tal como se señaló en el fundamento 3.2 del presente voto disidente, en los conflictos de competencia jurisdiccionales, las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional se circunscriben exclusivamente a definir la competencia en el caso concreto que haya generado el conflicto, no pudiendo ingresar al análisis de fondo de ningún otro aspecto adicional, siendo evidente que la frase “no se limita a la definición del caso concreto”, la cual se encuentra textualmente transcrita en la sentencia objeto del presente voto disidente, implicaría además de la definición competencial, el análisis de otras consideraciones distintas al objeto de este procedimiento constitucional, aspecto que implicaría una ruptura del equilibrio orgánico diseñado a partir de la vigencia de la Constitución de 2009 (las negrillas son nuestras).