La SCP 0721/2013 de 5 de junio, fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional en la que la accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que nunca fue notificada personalmente ni citada
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SCP 0721/2013 de 5 de junio, fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional en la que la accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que nunca fue notificada personalmente ni citada

Fecha: 05-Jun-2013

se lesionó su derecho al debido proceso, en su componente de juez natural, pues  el recurso de apelación fue resuelto por el mismo tribunal de juzgamiento

La SCP 0721/2013 de 5 de junio, fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional en la que la accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que nunca fue notificada personalmente ni citada con el proceso sumarial 012/2011, haciéndolo directamente con la resolución final que ratificó la sanción impuesta; asimismo, la UCB no prestó atención ni importancia a sus reclamos y solicitudes durante el proceso. Por otra parte, considera que la Universidad lesionó sus derechos a la igualdad y no discriminación, pues de los doce sumarios iniciados contra los alumnos que cometieron la misma infracción, a ocho de ellos se les dio un trato especial, pues no se los expulsó de la Universidad, siendo una sanción desproporcional e injusta; asimismo refiere que se vulneró su derecho a recibir educación, al no permitirle su inscripción en el semestre correspondiente; agrega que, se lesionó su derecho al debido proceso, en su componente de juez natural, pues  el recurso de apelación fue resuelto por el mismo tribunal de juzgamiento.

“De la revisión de los antecedentes del caso, se advierte que mediante Resolución Rectoral 005/2011 de 1 de septiembre, la UCB “San Pablo” dispuso el inicio del proceso universitario contra Ana Lydia Peñaloza Escalante, de acuerdo al art. 8 de su Reglamento (fs. 777 y 779), que fue notificada mediante cédula en su domicilio el 8 de diciembre de 2011 (fs. 759 a 761).  De lo señalado, se establece en primer lugar que la accionante tuvo conocimiento del proceso, y que posteriormente por Auto de 12 de diciembre de 2011, la Comisión Sumarial señaló día y hora para la recepción de la declaración informativa de Ana Lydia Peñaloza Escalante, a efectuarse el 16 de igual mes y año, notificándose dicho señalamiento a su padre, el 14 de diciembre de ese año (fs. 757); sin embargo y pese que la accionante tenía conocimiento del proceso sumario iniciado en su contra y que debía concurrir a la audiencia para prestar su declaración informativa, en la que se indica que instalado el acto y transcurridos treinta minutos de espera, Ana Lydia Peñaloza Escalante no se hizo presente, razón por la cual la Comisión Sumarial suspendió la audiencia y dictó Auto de Apertura de término de prueba, que fue notificado mediante cédula en su domicilio el 30 del mismo mes y año (fs. 753 a 755); asimismo, se establece que la accionante no produjo prueba alguna de descargo, pese a estar legalmente notificada.

Por lo expuesto, se concluye que la accionante fue quien provocó el estado de indefensión que ahora alega, razón por la que es aplicable el entendimiento explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido que no es posible conceder la tutela impetrada”.