Sentencia: 0586/2013-L de 28 de junio
Fecha: 28-Jun-2013
concedió
La Sentencia referida de la que se es disidente, concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad del Auto Supremo 193 de 8 de agosto de 2011, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia y la consiguiente remisión inmediata del expediente, a efectos de que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, resuelva la excepción de extinción de la acción penal de acuerdo a procedimiento, y sea en el término de 48 horas a partir de su notificación; con el fundamento que el Tribunal de casación que conoció la excepción de extinción de la acción, debió devolver actuados al Tribunal de origen, a efectos de que el mismo se pronuncie sobre la excepción planteada; asimismo, refiere que al haberse advertido la vulneración al debido proceso, por no haberse tramitado correctamente la excepción de extinción de la acción penal conforme lo señalado precedentemente, situación que conlleva la nulidad del Auto Supremo y la concesión de la tutela solicitada, por lo que al haberse emitido criterio al respecto, ello impide el estudio del segundo acto lesivo relacionado a la falta de fundamentación.
- a)
- 1)
- concedió
- revocó
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.2. De la autoridad competente para conocer y resolver sobre la extinción de la acción penal
- el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: '1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición'
- En consecuencia, reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP”
- Fragmento 9
- i)
- CONFIRMAR