Sentencia: 0586/2013-L de 28 de junio
Fecha: 28-Jun-2013
Fragmento 9
Del caso de autos, se tiene que Santos Aguilar Serrano ahora accionante, fue declarado autor de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, imponiéndole una pena de veinte años de presidio, por lo que planteó recurso de apelación restringida, que mereció el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2007 que confirmó el fallo impugnado con costas, por lo que el accionante interpuso recurso de casación el 10 de enero de 2008; asimismo, el 4 de septiembre de igual año, solicitó a los Ministros de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de lo que se emitió el decreto de 12 de abril de 2011, que dispuso “de conformidad a lo expuesto en la Sentencia Constitucional 1716 de 25 de octubre de 2010, en atención a que los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia no tienen atribución para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, pasen a despacho obrados para resolución del recurso de casación interpuesto” (sic); pronunciándose el Auto Supremo 193 de 8 de agosto de 2011, declarando inadmisible el recurso de casación.
- a)
- 1)
- concedió
- revocó
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.2. De la autoridad competente para conocer y resolver sobre la extinción de la acción penal
- el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: '1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición'
- En consecuencia, reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP”
- Fragmento 9
- i)
- CONFIRMAR