Sentencia: 0586/2013-L de 28 de junio
Fecha: 28-Jun-2013
i)
En ese entendido, es necesario tomar en cuenta que si bien la acción de amparo es el medio idóneo para tutelar los derechos lesionados no es menos evidente que el accionante a través de su representante legal, hizo referencia a dos puntos esenciales, en los cuales enfatizó su demanda i) Se deje sin efecto el Auto Supremo 193 de 8 de agosto de 2011, pronunciado por los ex Ministros demandados, por el cual se declaró inadmisible el recurso de casación, SIN QUE SE HAYA RESUELTO PREVIAMENTE LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL; y, ii) En cuanto al contenido del referido Auto Supremo, denunció la carencia de fundamentación, lo que no permitió obtener un pronunciamiento de fondo sobre los defectos absolutos denunciados en el recurso de casación. En ese orden, la jurisdicción constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2, referida a la autoridad competente para conocer y resolver la extinción de la acción penal, es aplicable al presente caso, considerando que las autoridades demandadas no tenían competencia para conocer y resolver la excepción planteada es la autoridad jurisdiccional que emitió la Sentencia y no así las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que si el tribunal de casación resolviese la excepción de extinción de la acción, las partes que intervengan en el proceso carecerían de los medios de impugnación porque resultaría inapelable, en consecuencia corresponde a los jueces de instancia conocer su tramitación e impugnación en la vía incidental ante los Tribunales Departamentales de Justicia.
En ese orden, no se puede objetar la resolución emitida por las autoridades demandadas, por haber obrado conforme a Ley, considerando que no tenían porqué pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, razón por la cual no corresponde a este Tribunal, se pronuncie si el Auto Supremo 193 de 8 de agosto de 2011, se encuentra o no debidamente fundamentado o motivado, mucho menos hacer referencia a otros aspectos que carecen de relevancia, debiendo en todo caso, aplicarse la referida línea jurisprudencial.
- a)
- 1)
- concedió
- revocó
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.2. De la autoridad competente para conocer y resolver sobre la extinción de la acción penal
- el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: '1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición'
- En consecuencia, reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP”
- Fragmento 9
- i)
- CONFIRMAR