SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal, en audiencia informó que no es la autoridad de origen, ya que el caso llegó a su despacho por la vacación judicial y cuando Joana María Gutiérrez Pérez, ya había tenido a su hijo, incumpliendo lo previsto por los art. 197 y 198 de la LEPS, que establece: “Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento”; por otra parte, refiere que el 27 de junio de 2011, recibió un memorial que mereció al siguiente día la providencia que determinó el traslado a la otra parte, porque la ahora accionante no cumplía con las dos quintas partes de su condena y no acompañó las garantías necesarias, por cuanto el 29 del mismo mes y año, si bien presentó dos personas estudiantes; empero, no señalaron si tenían domicilio propio o si tenían fuente laboral; posteriormente, Zulema Zegarra Aranda planteó recusación contra su autoridad.
Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal, en audiencia emitió informe oral, indicando que su juzgado tuvo conocimiento del caso por una recusa rechazada por el Juez Tercero y de la revisión de antecedentes se tiene que dicha solicitud no cumple con los requisitos para la detención domiciliaria (en ejecución de condena); una vez radicada la causa, la ahora accionante presentó dos solicitudes, de las cuales una es la que se puso en conocimiento del Ministerio Público, puesto que en ejecución de condena como dispone el art. 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Ministerio Público debe intervenir en todos los actos relativos al cumplimiento de condena; es así que el incidente no fue bien sustanciado, por lo que los jueces tienen la obligación de orientar la tramitación del proceso cuando adolece de requisitos, finalmente enfatizó que el Ministerio Público no se pronunció en este caso desde el 19 de agosto de 2011.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión;
- acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional
- III.3. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad, no es aplicable a los casos que involucra a menores
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR