SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2013-L

Fecha: 03-Jun-2013

III.4.   Análisis del caso concreto

La accionante refiere que habiendo sido recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, contrajo matrimonio con Harold Steve Martínez, llegando a concebir una niña, para cuya protección, el 27 de junio de 2011 al amparo del art. 197 de la LEPS, solicitó ante el Juez Tercero de Ejecución Penal detención domiciliaria, quien puso a conocimiento de las partes, por lo que la querellante, a través de su abogada, presentó recusación contra el nombrado Juez, misma que fue rechazada mediante Resolución 263 “a”/2011, posteriormente, radicó la causa en el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal ante el cual el 18 y 23 de agosto del referido año, solicitó audiencia de consideración para su detención domiciliaria; sin embargo, hasta el momento de la interposición de la presente acción no se consideró su pedido.

Analizando el fondo del presente caso se advierte que la accionante presentó su solicitud de detención domiciliaria el 27 de junio de 2011, (cuando los funcionarios se encontraban de vacación judicial) mereciendo el decreto de 28 del mismo mes y año, por el cual, José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal dispuso traslado; a cuya consecuencia, Zulema Zegarra Aranda, abogada de la entonces parte querellante, interpuso recusación contra la referida autoridad por existir presunta amistad íntima con el esposo de Yoana María Gutiérrez Pérez y enemistad con su persona, misma que fue resuelta mediante Auto 263 ”a”/2011 de 5 de julio, que dispuso su rechazo y la remisión de obrados a la entonces Corte Superior de Justicia; de lo que se concluye que el referido Juez, decretó dentro de plazo; por otra parte, se deduce que la recusación debió ser tramitada conforme lo establecido por el art. 320 del CPP; y una vez aceptada, fue remitida al Juzgado de Ejecución en lo Penal de El Alto, conforme señala la misma accionante en su memorial de acción de libertad, consecuentemente, desde ese momento perdió competencia para conocer dicho asunto; posteriormente, habiendo llegado la causa al Juzgado Segundo de Sentencia Penal, su titular fue recusado por la ahora accionante, por lo que volvió al Juez Tercero de Ejecución en lo Penal, quien se encontraba sin competencia, por lo que se remitió obrados al ad quem.

En cuanto a Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal, radicada la causa en dicho juzgado, éste puso en conocimiento del Ministerio Público la solicitud de detención domiciliaria, procediendo conforme lo establecido en el art. 70 del CPP; sin embargo, dicha instancia hasta el día de la audiencia de acción de libertad, no emitió respuesta alguna, por lo que se concluye que la presunta retardación de justicia, no es atribuible a las autoridades demandadas.

Por todo lo manifestado anteriormente, no se evidencia que la presunta vulneración a los derechos de la accionante hubiera sido atribuible a las autoridades ahora demandadas; consiguientemente, habiendo ingresado a analizar el fondo del presente caso conforme establece en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión denegar la tutela.