SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2013-L

Fecha: 05-Jun-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

           De obrados se advierte que la Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Tarata, ante el memorial de objeción de querella presentado por la accionante, a tiempo de hacer constar la inexistencia de notificación a la misma con la imputación, dio curso al memorial presentado por cuanto dispuso que la imputada fundamente su petitorio y subsanado aquello se fijó día y hora de audiencia para el 18 de abril de 2011; sin embargo, la misma fue suspendida a solicitud de la parte querellante, disponiendo la Jueza demandada, que a efectos de reprogramar la audiencia el abogado de la parte querellada presente una justificación de su incomparecencia a la audiencia, decreto contra el que la accionante presentó recurso de reposición, que fue rechazado con el mismo fundamento del proveído.

           Ahora bien, conforme consta en antecedentes el 20 de mayo de 2011, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió el rechazo de querella a favor de la accionante y otro, disponiendo el archivo de obrados, que no fue objetado, conforme el informe de la Jueza demandada; consecuentemente, el objeto de la acción amparo constitucional desapareció, por cuanto mediante su interposición por un lado se pretendía se dejen sin efecto las resoluciones dictadas por la autoridad demandada en la que disponía que con carácter previo a la reprogramación de audiencia se presente la justificación de inasistencia a la audiencia por parte del abogado de la accionante y por otro, se solicitaba se ordene el señalamiento de audiencia de consideración de objeción de querella; es decir, que las determinaciones de 18 de abril, 9 y 12 de mayo, todas de 2011, que generaron la supuesta vulneración de los derechos constitucionales quedaron extinguidas con la Resolución de rechazo de querella, suscrita justamente un mes antes a la formulación de la presente acción, y si bien es evidente que con dicha Resolución la accionante fue notificada recién el 3 de agosto de ese año, conforme consta la diligencia cursante a fs. 47 de obrados, no es menos cierto que el rechazo de querella fue pronunciado por el Fiscal de Materia el 20 de mayo de igual año, en ese sentido se tiene que el objeto de la tutela despareció con carácter previo a la interposición de esta acción tutelar, no obstante que fue de conocimiento de la accionante de forma posterior a la citación con la presente acción constitucional, pero antes de la celebración de audiencia de la misma, con la particularidad de no haber sido la autoridad demandada quien emitió la Resolución que dejó sin efecto las resoluciones impugnadas mediante ésta acción, por lo que no podría asumirse que la cesación de las vulneraciones alegadas se originó en la presión ejercida sobre la demandada como emergencia de la interposición de la acción de amparo constitucional; a ello debe agregarse que la demora en la notificación a la accionante con el rechazo de querella, no puede ser atribuible a la Jueza demandada, toda vez que al ser esa una Resolución Fiscal correspondía que las diligencias sean sentadas por esa instancia.