SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
a)
En ese sentido, el art. 24 de la CPE sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, del análisis de esta norma se deduce que todo funcionario público, tiene la obligación de otorgar respuesta inmediata y oportuna a las peticiones de los usuarios; en el caso de autos, el accionante presentó distintas solicitudes ante el Alcalde y la Oficialía Mayor Técnica de la institución edil de Monteagudo, evidenciándose en todos sus memoriales el sello de recepción de las instancias respectivas; en consecuencia, de acuerdo a la SC 1995-2010-R, se deben cumplir con los siguientes requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición: a) La existencia de una petición oral o escrita, en el presente caso se demuestra fehacientemente los memoriales refrendados por los sellos de la institución edil; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, al respecto se tiene que el art. 147 de la Ley de Municipalidades (Ley 2028) establece: “Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar Resoluciones”; en ese sentido, la autoridad demandada incumplió tal determinación; c) La inexistencia de medios de impugnación expresa; en efecto lo hizo con el último memorial que presentó, el que fue desestimado sin obtener réplica alguna.
Con respecto a que el peticionante debió haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, el accionante agotó todas las instancias o medios para hacer valer su derecho a la petición, sin haber logrado respuesta alguna, asimismo, con relación a las servidoras públicas y servidores públicos el art. 232 de la CPE, establece: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; del análisis de la norma fundamental se asume que el actuar del funcionario público debe estar enmarcado a estos principios, con la finalidad de evitar la burocracia instituida en la administración pública.
De acuerdo con lo precedentemente mencionado, al no haber otorgado respuesta a las solicitudes del accionante, el ahora demandado, ha conculcado su derecho de petición y con referencia al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, no se evidencia vulneración alguna, por cuanto no se realizó ningún proceso siendo simplemente un asunto de mero trámite.
De igual manera, en cuanto al derecho a la propiedad privada se encuentra reconocido y protegido por la Constitución Política del Estado vigente, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en la misma, así el art. 56.I y II de la CPE establece que: “ I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. (…) Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”; en el presente caso, no se evidencia vulneración al derecho de propiedad, por cuanto no existe afectación al derecho mencionado.
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- IMPROCEDENTE”
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza del amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.2.
- III.3. Derecho al debido proceso
- III.4. Sobre el derecho a la propiedad privada
- III.5. Análisis del caso concreto
- a)
- REVOCAR en parte