SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2013-L

Fecha: 10-Jun-2013

III.3. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se desprende que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la supuesta comisión del delito de secuestro, se presentó imputación formal y solicitud de medidas cautelares, a consecuencia de la misma se encuentra detenida preventivamente tal como se evidencia por el mandamiento de detención preventiva emitida el 5 de marzo de 2011, de donde se desprende, que la situación jurídica de Selva Andrea Guibert López, fue definida por la autoridad competente y que además se encontraba bajo el respectivo control jurisdiccional de la investigación.

En el presente caso, se hace evidente que la accionante a partir de esa determinación no realizó ningún acto procesal que implique la variación de su situación jurídica o denuncia de las supuestas irregularidades de las que fue objeto, puesto que la determinación judicial pudo haber sido objeto de impugnación y las falencias dentro del proceso reclamadas ante la autoridad competente que ejerce el control jurisdiccional; además no existe ninguna constancia que se le hubiera impedido el acceso a los mecanismos idóneos de impugnación que existen en la jurisdicción ordinaria; puesto que ni bien se le impuso la detención preventiva, ella pudo haber impugnado la resolución de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, en virtud de que éste se constituye en un medio eficaz para corregir o enmendar errores y arbitrariedades cometidas por la autoridad judicial.

Considerando estos antecedentes, de ninguna manera se podía activar directamente la jurisdicción constitucional, desconociendo que existía una autoridad encargada del control y que de acuerdo a lo que prevé el art. 54 inc. 1) del CPP, puede subsanar o corregir cualquier restricción y vulneración de los derechos y garantías constitucionales en la etapa preparatoria, peor aún si -a criterio del accionante- se encontraba frente a flagrantes irregularidades dentro del procedimiento, debió acudir primero ante el juez cautelar para hacer precautelar sus derechos, pues, tenía la opción de presentar un incidente por actividad procesal defectuosa de acuerdo a los parámetros del procedimiento penal y como lo establecieron numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, situación que no se dio porque en el caso de autos no se evidencia ni un solo memorial donde se hayan reclamado o pedido copias del acta de la audiencia de medidas cautelares o donde se haya reclamado las supuestas faltas de notificación que alega. Por lo tanto, en el caso que se revisa, se entiende que la accionante ha tenido a su alcance medios judiciales ordinarios de defensa expeditos y eficaces para pedir la reparación de las supuestas lesiones a sus derechos por parte de la autoridad ahora demandada, los cuales no han sido agotados ni activados razón por la cual, la tutela que brinda la presente acción no es viable en mérito a su carácter subsidiario; consecuentemente, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el representante del accionante no podía acudir directamente a la acción de libertad, obviando los mecanismos legales efectivos de protección expeditos conforme al Código de Procedimiento Penal, situación que determina la aplicación de la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto al principio de subsidiariedad que rige de manera excepcional a la acción de libertad, situación que impide a este alto Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.