SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
a)
Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, en audiencia dio lectura a su informe escrito que cursa de fs. 68 a 70 vta. en el que refiere: a) El proceso de asistencia familiar fue iniciado el 20 de mayo de 2005, en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia en el que recientemente viene ejerciendo la suplencia legal, y en cuya demanda se señaló el domicilio del obligado en av. Simón López 1086, donde el ahora accionante fue notificado con la demanda, domicilio ratificado por el mismo en su respuesta sin observación alguna; b) Posteriormente, luego de practicadas las liquidaciones y previa representación de la Oficial de Diligencias, el ahora accionante fue notificado en la calle Rafael Pabón 1975 sin observar dicha notificación, por el contrario procedió a cancelar las referidas liquidaciones; c) El 12 de enero de 2009, la demandante señaló como nuevo domicilio la av. Capitán Ustariz s/n zona “La Chimba”, donde también fue notificado; d) Con posterioridad al desarchivo, fue notificado en su domicilio procesal; sin embargo, para su notificación personal fue buscado en su domicilio real como consta de la representación emitida al respecto, por lo que la demandante solicitó su notificación mediante edicto, igualmente dispuso que la Policía Boliviana certifique sobre el último domicilio del accionante; posteriormente, a insistencia de María del Carmen Caballero Gonzáles y previo juramento de desconocimiento de domicilio se ordenó la notificación por edicto con la liquidación de asistencia familiar, previa presentación de su publicación, se ordenó expedirse el mandamiento de apremio, mismo que no ha sido entregado a la parte demandante, pues de obrados no se tiene nota de entrega alguna; se emitió el referido mandamiento luego de la notificación mediante edicto conforme a ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente
- III.3.
- ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección
- se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación
- III.4. El derecho a la libertad personal y el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte