SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante por intermedio de su representante, refiere que la Jueza demandada -en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción de Familia- ordenó el desarchivo del expediente correspondiente al proceso de asistencia familiar que siguió en su contra, María del Carmen Caballero Gonzales, sin tomar en cuenta que el testimonio de poder 389/2011 de 2 de abril, otorgado por la última nombrada a favor de Álvaro Guery Sandoval Montaño, no era suficiente para pedir el referido desarchivo; asimismo, aceptó la petición de liquidación de asistencia familiar, sin ordenar la notificación a las partes a fin de que éstas se pronuncien sobre la legalidad o ilegalidad de la misma y presenten sus descargos, mas al contrario, la mencionada Jueza, ordenó directamente el pago de la suma de
Bs12 000.- (doce mil bolivianos); además alega que, la autoridad judicial ahora demandada admitió la representación de 6 de junio de 2011, emitida por la Oficial de Diligencias, por la que se señaló que su persona habría sido buscado en la av. Capitán Ustariz s/n, supuestamente en el domicilio de su exesposa “Fanny Gonzales”, quien habría referido no saber su paradero; sin embargo, sostiene que aquellas afirmaciones no responden a la verdad, pues es cierto que se separó de su esposa pero ella responde al nombre de Fanny Camacho Estrada con Cédula de Identidad (CI) 3729767 y no al nombre que figura en dicha representación; por otro lado, su último domicilio real fue en la av. Rafael Pabón 1975, por lo que en base a esa actuación falsa, la referida Jueza dispuso su citación mediante edicto, citación que no cumplió con las exigencias legales al no efectuarse por tres veces consecutivas en treinta días; de igual manera, no se le habría nombrado defensor de oficio, y posteriormente, la autoridad demandada dispuso el mandamiento de apremio entregando el mismo al mencionado apoderado sin que el testimonio de poder sea suficiente para ese fin. De este modo, refiere encontrarse en estado de indefensión y con persecución indebida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente
- III.3.
- ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección
- se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación
- III.4. El derecho a la libertad personal y el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte