SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada, el accionante a través de su representante alega que la Jueza demandada, vulneró sus derechos a la libertad de locomoción y el debido proceso, así como la garantía de presunción de inocencia, al haber ordenado se practique la liquidación de las pensiones devengadas por concepto de asistencia familiar, sin notificación alguna al obligado y en base a una indebida representación de la Oficial de Diligencias, dispuso se le notifique mediante edicto y que posteriormente con la publicación de un solo edicto -que no cumple lo previsto en el Código de Procedimiento Civil- dispuso se libre el mandamiento de apremio. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
De los antecedentes y Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la solicitud de liquidación de pensiones devengadas por concepto de asistencia familiar fue presentada dentro de un proceso que data de mayo de 2004, motivo por el que la parte demandante por medio de su representante legal y abogado, Álvaro Guery Sandoval Montaño, mediante testimonio de poder 389/2011, solicitó previamente su desarchivo, a cuya emergencia, el Juez Tercero de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, (que no fue demandado en la presente acción), ordenó la liquidación solicitada y dispuso mediante Auto de 18 de mayo de 2011, que el obligado cancele la suma de Bs12 000.- a tercero día de su notificación, bajo conminatoria de apremio, sin haber ordenado previamente a la parte demandante que señale el domicilio actual del demandado, ni tomar en cuenta que al haberse desarchivado la causa, dicho domicilio pudo haber cambiado. Posteriormente la representación de la Oficial de Diligencias que señaló que no logró dar con el paradero del ahora accionante, así como el juramento de desconocimiento de domicilio realizado por el apoderado de la demandante, el obligado fue notificado mediante edicto, publicado por una sola vez, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Jueza demandada, quien ordenó se expida el mandamiento de apremio sin exigir que previamente se anexen las publicaciones de los edictos, como señala la SCP 0713/2012 citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que refiere que antes de emitir el mandamiento de apremio se debe realizar las notificaciones a través de edictos conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, es decir, cumpliendo lo previsto en el art. 125 del referido Código, de modo que se asegure el conocimiento de la conminatoria de pago al obligado, en resguardo del derecho a la defensa, más aún cuando el caso deviene del desarchivo de una causa.
En ese entendido, es evidente que al no haberse cumplido con la publicación de los edictos conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la Jueza demandada, con esa omisión, vulneró el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE y desarrollado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, tomando en cuenta que los hechos ocurridos y las pruebas analizadas, demuestran que, al haberse entregado el mandamiento de apremio al apoderado de la demandante, existe persecución indebida y amenaza cierta de poder ser ejecutado en cualquier momento contra el ahora accionante. Circunstancias que también dan cuenta de la lesión al derecho de locomoción o circulación por la particular conexión que mantiene con el derecho a la libertad física, en conformidad al entendimiento de la SCP 2312/2012 de 16 de noviembre, que citando a la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló: “'Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos…'”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente
- III.3.
- ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección
- se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación
- III.4. El derecho a la libertad personal y el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte