SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
III.4. El derecho a la libertad personal y el debido proceso
El art. 115.II de la CPE establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En ese orden el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 2229/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “El debido proceso, es una garantía constitucional que vela que toda persona sea procesada en el marco de las leyes vigentes y el respeto de los derechos consagrados en nuestra Norma Suprema que es la Constitución Política del Estado, así lo expresa el art. 115.II que señala: 'El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. asimismo el art. 117.I de la mencionada norma fundamental, establece ´Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso….', concordante con el art. 180.I de la misma Norma Fundamental expresando: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez'.
En ese entendido, se colige que el debido proceso es una garantía jurisdiccional, que se encuentra instituido en los artículos precedentemente señalados, siendo un derecho que toda persona tiene dentro un proceso que debe llevarse en forma justa y equitativa, debiendo ser protegido oportunamente por los jueces o tribunales, este derecho comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado por autoridad judicial o administrativa, que vulnere sus derechos reconocidos por nuestra Constitución.
En ese mismo contexto el debido proceso está también esgrimido en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional manifestando: '…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (SSCC 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R, y otras)' (SC 0827/2003-R de 17 de junio).
En ese sentido el debido proceso, es la garantía constitucional a una justicia pronta e imparcial dentro nuestro nuevo Estado Plurinacional, y debe ser de aplicabilidad dentro de las instancias judiciales, así como también dentro las instancias administrativas, siendo las mismas las encargadas de administrar justicia en el marco de lo establecido por nuestra Constitución Política del Estado y las leyes vigentes que rigen el país”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente
- III.3.
- ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección
- se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación
- III.4. El derecho a la libertad personal y el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte