SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
denegó
El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 29 de septiembre de 2011, cursante de fs. 73 a 77 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo la “improcedencia” de la presente acción con los siguientes fundamentos: 1) Que los aspectos reclamados por el accionante deben ser atendidos por el Juzgado ante peticiones expresas, no pudiendo a través de la presente acción, conocerse procedimientos ordinarios; 2) Desarchivado el proceso por asistencia familiar, se procedió a la búsqueda del demandado en los domicilios de la av. Simón López 1086, luego en la av. Capitan Ustariz, para que sea notificado con la liquidación, al no ser habido, previa representación por parte de la Oficial de Diligencias, y juramento de desconocimiento de domicilio que hizo la parte demandante, se ordenó su notificación mediante edictos; 3) Que ninguno de los domicilios referidos fue objetado por el accionante con anterioridad, por el contrario, luego de las notificaciones en dichos domicilios procedió a cancelar las pensiones devengadas; y, 4) Finalmente se ordenó se expida el mandamiento de apremio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente
- III.3.
- ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección
- se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación
- III.4. El derecho a la libertad personal y el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte