SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2013-L

Fecha: 18-Jun-2013

i)

Ivan Gantier Lemoine y Antonio José Hassenteufel Salazar, autoridades demandadas, por intermedio de su abogada, presentaron informe escrito cursante de fs. 246 a 249 vta., manifestando lo siguiente: i) La Sentencia Agraria Nacional 025/2011, es una resolución fundada en derecho tal como consagra el art. 115.I de la CPE, se puede apreciar en los considerandos que conforman la referida Sentencia que se valoró la prueba aportada por las demandantes así como el cuaderno de saneamiento elaborado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); ii) Las ahora accionantes sustentan los fundamentos de su acción en que la Resolución Suprema emergió de un proceso de saneamiento simple, sustanciado con una serie de irregularidades; en su momento no impugnaron a la entidad que realizaba el saneamiento pidiendo la revocación del acto, observado ante el Director Departamental del INRA, haciendo conocer la situación de los hechos observados; en los antecedentes reconocen que la demanda contenciosa administrativa fue admitida por el Tribunal Agrario Nacional, citándose a los demandados y a los terceros interesados de acuerdo a ley cumpliéndose con las formalidades procesales probándose que se les brindó el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva por esa instancia; iii) Lo que observan es que el referido Tribunal no haya fallado de acuerdo a sus pretensiones, los vocales valoraron de la manera más certera el material probatorio que consta dentro del proceso sobre la base del cual formó convicción y fundó su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica, esa atribución de valoración de la prueba no puede ser revisada ni desconocida por la jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta;         iv) Todos los actuados realizados, precedentes al proceso contencioso administrativo, son resultado de una información levantada por funcionarios del INRA, que fue obtenida dentro de la ejecución del proceso de saneamiento y al provenir de funcionarios públicos debe ser considerada como fidedigna y legal, los mismos que pudieron ser observados en su momento y no esperar a que se concluya el proceso; y, v) La propiedad agraria no tiene el carácter de absoluta, estando sujeta en cuanto a su mantenimiento y consolidación al cumplimiento de la FES, dependiendo del tipo de propiedad que se trate, el art. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) señala: “Función Económico Social, I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra”, sino el título ejecutorial está viciado de nulidad relativa; en el presente caso las accionantes reconocen que vivieron en el lugar entre los años 1962 y 1964; es decir, que desde el año 1965 ya existía el incumplimiento de la condición básica y elemental del mantenimiento del derecho propietario agrario; por tanto, razón por la que se dejó sin efecto el título ejecutorial a favor del titular del predio, como sucedió en el proceso de saneamiento.  

Luz Belinda Romero Ferrufino, representante del Ministerio Público, presentó informe escrito cursante de fs. 253 a 256, manifestando: i) Respecto a los requisitos de admisibilidad que debe satisfacer toda demanda de amparo constitucional, la jurisprudencia ha establecido que cuando le corresponde verificar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria privativa de los órganos comunes, en este caso del Tribunal Agrario Nacional le cabe verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación, dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida a través de las acciones tutelares establecidas en los arts. 18 y 19 de la CPE, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionados por una interpretación que tenga origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales; y, ii) De ahí para que se legitime la petición del recurrente en los términos de la jurisprudencia constitucional vinculante por mandato de la Constitución Política del Estado, debió expresar de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición en lo que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Juez o Tribunal que realizó la interpretación.