SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2013-L

Fecha: 18-Jun-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que las accionantes, el 18 de junio de 2008, presentaron demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional contra el Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, a consecuencia de la emisión de la RS 228641 que dispuso anular el título ejecutorial de las accionantes, resultado de un trámite de saneamiento simple llevado adelante por el Sindicato denominado la Tamborada “A” ante el INRA, que fue resuelto mediante Sentencia Agraria Nacional 025/2011 el 30 de junio, declarándola improbada.

Ahora bien, de lo precedentemente descrito y el análisis exhaustivo del memorial de demanda contenciosa administrativa y la Sentencia Agraria Nacional 025/2011, se advierte que la primera impugna todo el proceso de saneamiento simple, manifestando que se llevó a cabo con varias irregularidades e inobservancia a normativa agraria, consistentes en la relevación de información en gabinete y campo, evaluación técnico jurídica que correspondía a los procedimientos de revisión de títulos ejecutoriales, revisiones de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales, exposición pública de resultados, resolución definitiva emergente del proceso de saneamiento y la determinación del área de saneamiento, aspectos que no fueron absueltos en la segunda que viene a ser la sentencia impugnada, toda vez que, la misma se avoca a efectuar una relación de hechos del proceso contencioso administrativo y del saneamiento simple, sin dar respuesta a todos los puntos objetados ni una debida fundamentación jurídica que dé certeza las partes de que la decisión adoptada es justa, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con claridad dispone: La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión…'. (…) 'el derecho al debido proceso, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión…” (0969/2012); por lo que, las autoridades demandadas al no haber efectuado una debida motivación y fundamentación en la Sentencia Agraria Nacional 025/2011, limitándose a efectuar una relación de hechos y requerimientos de las partes sin dar respuesta a las mismas ni efectuar una debida fundamentación legal correspondiente, vulneraron el derecho al debido proceso de las accionantes, más aún cuando ésta es una instancia de apelación que no tiene recurso ulterior.

En cuanto a los otros derechos invocados como vulnerados, se considera que los mismos no se vulneraron; habida cuenta que, la acción de amparo constitucional, en todo su contexto se encuentra orientada a la vulneración del derecho al debido proceso, en su componente a la fundamentación y motivación de la Sentencia Agraria Nacional y no así a los otros derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, igualdad de oportunidades y propiedad privada; ya que al tener acceso a la justicia en concordancia con la tutela judicial efectiva; recurrieron ante el Tribunal Agrario Nacional teniendo esa posibilidad de reclamar ante éste órgano judicial la apertura de un proceso en este caso el contencioso administrativo, en el que se cumplió la igualdad de oportunidades, pues ambas partes presentaron sus memoriales de inicio de demanda, contestación, réplica y dúplica, en la que tuvieron la oportunidad de presentar las pruebas que consideraron pertinentes.

En lo referente al derecho a la propiedad, conforme se tiene de la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, está orientada a que: “'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social'; derecho fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en su libre y eficaz ejercicio conforme señalan los arts. 14.III y 56.II de nuestra Ley Fundamental” (SCP 1062/2012), de lo cual se establece que este derecho está sujeto al cumplimiento de una condicionante que es la FES, que será determinada dentro de un proceso de saneamiento, en el presente caso, una vez concluida la demanda contenciosa administrativa, una vez emitida la nueva resolución con la debida motivación y fundamentación; en tanto ello ocurra, no se puede establecer la vulneración del referido derecho.