Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2013-L
Fecha: 25-Jun-2013
II.6.
II.6. El informe del Supervisor de DD.RR. de Santa Cruz, elevado al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, señala que bajo la partida computarizada 010382938, con matrícula actualizada “7014010004150”, se registra un fundo rústico ubicado en “el Carmen o 16 de julio Km.9, carretera a Cochabamba” (sic). Cuyo titular era Jorge Wilfredo Salvatierra y que este derecho a la vez se encuentra cancelado por adjudicación judicial a favor de Melesio Ojeda Montalvo, mediante escritura pública 4 de 23 de octubre de 2006 y registrado bajo el folio real “7014010004150”, asiento A-2 de 26 del mismo mes y año (fs. 14).
- Melesio Ojeda Montalvo
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza
- III.2.De la cosa juzgada aparente
- Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental)
- No obstante lo afirmado, es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una 'cosa juzgada aparente'
- Por lo señalado, se establece que las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
- Fragmento 20
- III.3.De la garantía del debido proceso y nulidades procesales
- III.4.Análisis del caso concreto
- conceder parcialmente
- CONCEDER