SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2013-L

Fecha: 25-Jun-2013

III.4.Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que se le conculcó la garantía del debido proceso; toda vez, que habiendo adquirido un predio ubicado en “El Carmen” por adjudicación judicial, la codemandada desconociendo su derecho propietario interpuso demanda de nulidad de títulos por falsedad de contrato de transferencia de terreno y cancelación de partida, proceso en el que se señaló como demandados a Julio Vaca Domínguez y Jorge Wilfredo Salvatierra Durán, obviando mencionarlo como subadquierente de dicho inmueble; por lo que, no se procedió a su citación con la demanda y peor aún no fue notificado con la sentencia. Asimismo, el Juez codemandado pese a haber asumido conocimiento de su derecho propietario, ordenó se cancele la partida 7.01.4.01.0004150, misma que se encontraba a su nombre

De obrados se estableció que el 19 de mayo de 2009, Hsiu Chuan Wei, interpuso demanda civil ordinaria de nulidad de títulos por falsedad de un contrato de transferencia de terreno y cancelación de su correspondiente partida computarizada en DD.RR. de 19 de mayo de 2009, contra Jorge Wilfredo Salvatierra Durán y Julio Vaca Domínguez como consta en las Conclusiones II.3 del presente fallo; empero, consta también que el accionante a través de Testimonio 04/2006 de 23 de octubre, adquirió a través de venta judicial el inmueble ubicado en “El Carmen”, de Jorge Wilfredo Salvatierra Durán, registrado bajo la matrícula 7.01.4.01.0004150 , así consta de las Conclusiónes II.1 y II.2.. Por lo que, en el proceso antes señalado se dictó la Sentencia 39 de 12 de abril de 2010; por la cual, el juez ahora demandado, dispuso la cancelación de la partida computarizada antes indicada, como se refiere en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, consta que el Supervisor de DD.RR. de Santa Cruz, elevó un informe al Juez codemando, en el que señala que el derecho de Jorge Wilfredo Salvatierra -demandado dentro del proceso ordinario- fue cancelado por adjudicación judicial a favor de Melesio Ojeda Montalvo, como se señala en la Conclusión II.6 de este fallo.

Por otro lado, es evidente que el accionante a través de los memoriales de 26 de enero, 14 de marzo y 4 de abril de 2011, puso a conocimiento del juzgador, el daño ocasionado por la cancelación de su derecho propietario, memoriales que no merecieron respuesta por esta autoridad, como señalan las Conclusiones II.7, II.9 y II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, respecto a las actuaciones del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se pudo establecer que ésta autoridad, al momento de admitir la demanda de nulidad y cancelación de partida, estaba compelido a evidenciar quiénes eran los actuales titulares de la partida registrada del inmueble respectivo, a fin de no afectar derechos de personas con interés legítimo como ocurrió en el presente caso, en el que el accionante, a través de adjudicación judicial, se constituyó como titular de la partida computariza que fue anulada en el proceso ordinario antes referido, cuando el Juez demandado, debió observar que el derecho propietario del accionante devino de una venta judicial, teniéndose ésta como perfecta, así expresa la SCP 2005/2012 de 12 de octubre. Por otro lado, una vez que la referida autoridad libró la Sentencia 39 de 12 de abril de 2010, en el proceso señalado, la misma no fue cumplida por funcionarios de DD.RR.; por cuanto, dicha partida ya no correspondía a los propietarios mencionados en la sentencia, sino que ésta habría sido dada de baja y que el ahora accionante sería el actual propietario, habiendo en ese momento asumido conocimiento, la autoridad demandada, de que con la ejecución de la sentencia, se podía afectar los derechos de ese actual propietario que no participó en el proceso indicado. En consecuencia correspondía al Juez demandado reconducir su actuación y de oficio proceder a la nulidad de obrados, para proceder a notificar al accionante a efectos de que asuma defensa dentro de juicio. También se establece que la autoridad demandada no se pronunció respecto a los memoriales presentados por el accionante, en los que dio a conocer su calidad de afectado con el fallo, más al contrario y de los mismos memoriales, se tendría que el citado Juez, omitiendo dichos memoriales e informes presentados, procedió a la cancelación de la partida computarizada, conculcando definitivamente la garantía del debido proceso del accionante, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo.

De obrados se establece Hsiu Chuan Wei, planteó demanda ordinaria el 19 de mayo de 2009 y conforme al folio real presentado por el accionante, su derecho propietario adquirió publicidad a partir de su registro, siendo éste del 26 de octubre de 2006, lo que permite deducir que Hsiu Chuan Wei, al momento de la presentación de su demanda, debió haber exhibido un folio real actualizado en el cual se corrobore la titularidad actual del inmueble objeto de la litis y correspondía por lealtad procesal señalar al ahora accionante como subadquirente del mismo, debiendo haber dirigido también su acción contra éste, para que pueda responder, presentar pruebas y en definitiva asumir defensa de los hechos demandados; empero, al haber incurrido en omisión de estas actuaciones vulneró también la garantía del debido proceso, del accionante.

Concluyendo entonces, respecto a la actuación de la demandada, se tiene que desde el principio de la misma, sus actos se encontraban viciados, lo cual derivó en la contaminación de todo el proceso y resultó en la emisión también de una sentencia viciada de nulidad, la misma que sólo adquirió la calidad de cosa juzgada relativa, susceptible a ser revisada a través de la presente acción tutelar, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.