SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2013-L
Fecha: 25-Jun-2013
1)
Ana Verónica Ramírez Tardío y Ana María Dipp Mukled, representantes de las autoridades demandadas, mediante informe escrito cursante de fs. 278 a 281, señalaron lo siguiente: 1) Con relación a la supuesta admisión y recepción de prueba documental fuera de los casos previstos por ley, como la declaración informativa de José Gabriel Montaño Portugués, el art. 378 del CPC, señala que es una de las facultades del juez de la causa ordenar aún de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda otra prueba que juzgare necesaria y pertinente; 2) Es así que la admisión de la mencionada declaración, corresponde a la facultad que tiene el Juez a quo; 3) La documental de referencia no aporta elementos que pudiesen ser considerados como determinantes para la decisión asumida por el Juez, por lo que se considera intrascendente; 4) Sobre la no valoración fundamentada de la prueba, el art. 397 del adjetivo civil hace referencia a la valoración de la prueba, para señalar que las pruebas que sean producidas durante la tramitación de la causa, serán apreciadas por el juez conforme a la valoración que les otorgue la ley y si ésta no determinare otra cosa, el juez lo hará conforme a su prudente criterio y sana crítica; 5) En el Auto Nacional Agrario 43/2011, se observa absoluta relación de los puntos planteados en el memorial de casación, con lo resuelto; asimismo, se advierte efectiva valoración de la prueba aportada tanto por el Juez Agrario como de las autoridades del Tribunal Agrario Nacional; 6) También se analizó la prueba aportada por los accionantes pero éstos no pudieron demostrar lo aseverado; 7) Sobre la realización de actos procesales en días no señalados al efecto, referido al señalamiento de audiencia complementaria para el 20 de enero de 2011, que se habría llevado a cabo el 13 del mismo mes y año, resulta irrelevante, porque en realidad siguió desarrollándose la audiencia de 13 de dicha fecha hasta agotar actividades, con presencia de la parte demandante y demandada, cumpliéndose así el principio de celeridad procesal; 8) De la supuesta posesión y eyección de los demandantes, este punto reclamado carece de lógica; ya que, un supuesto derecho propietario no tiene relevancia en la decisión del juez de la causa, ya que la esencia del interdicto en el caso de autos es la de mantener una situación de hecho para evitar la perturbación del ordenamiento jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; 9) Con relación a la acreditación del día de la supuesta eyección, la misma fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos; cabe a la parte actora probar los extremos contenidos en la demanda en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y a la parte demandada en cuanto al hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor; por lo que no es atendible el hecho de que las partes recurran al amparo constitucional cuando dejaron prelucir etapas procesales o cuando el fallo no es favorable a sus expectativas; 10) Sobre el trabajo de aparcería en fundos agrarios, la valoración de la prueba durante la sustanciación del proceso fue encaminada a establecer la posesión, señalándose en el pronunciamiento de la sentencia impugnada, que Timoteo Castro sembraba para “doña Eva” y su hija para posteriormente señalar que se trata de un trabajo en “compañía”, aspecto que acompañó la producción de prueba destinada a probar la posesión alegada por la parte actora; 11) De la emisión del testimonio al Ministerio Público, cabe resaltar que el Juez a quo cumplió con lo que establece la norma en caso de declararse probada la demanda, precautelando la paz social y el respeto a las leyes y al accionar de los administradores de justicia; y, 12) Es así, que se tiene un Auto Nacional Agrario 43/2011, con la debida fundamentación jurídica que le permitió arribar a las conclusiones anotadas en la misma.
Oscar Vera, representante del Ministerio Público manifestó: 1) Se ha traído a colación del Tribunal de garantías un juicio agrario que se habría desarrollado en la localidad de Quillacollo, en el cual aparentemente habrían habido ciertas violaciones al debido proceso; 2) La presente acción es contra el Auto Nacional Agrario 43/2011, que responde al recurso de nulidad y casación planteado por Demetrio, Alberto y Narciso Heredia Rodríguez; 3) Si se hace una relación entre lo que se pide y lo que se otorga, se establece que en cuanto al derecho a la petición sea oral o escrita, individual o colectiva, en el presente caso no ha existido una vulneración a este derecho; toda vez que, existió una petición; la cual, fue respondida conforme a las reglas que tiene el procedimiento el Tribunal Agrario Nacional; 4) Se dice que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, en cuanto a la falta de fundamentación del citado Auto Nacional Agrario; es para todos sabido que una falta de fundamentación deja a cualquiera de las partes en un estado de indefensión; sin embargo, en el presente caso y con los mismos argumentos que utilizó para decir que no se vulneró el derecho a la petición, considera que el auto emitido por los Vocales del Tribunal Agrario Nacional se encuentra suficientemente fundamentado en respuesta a lo planteado en el recurso de casación presentado por los accionantes; y, 5) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- Fragmento 8
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del debido proceso
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR