SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2013-L
Fecha: 25-Jun-2013
i)
Celín Saavedra Bejarano y Wilford Barrientos Guarachi, apoderados Weimar Teófilo Guzmán Mendoza, en su condición de Fiscal General en suplencia legal de la autoridad demandada, presentaron informe escrito cursante de fs. 54 a 56 en el que manifestaron: i) El accionante fue nombrado por memorándum 134/2004 de 27 de febrero, como portero encargado de limpieza II, cuya designación fue: “…en forma eventual y hasta que entre en vigencia la carrera administrativa establecida por el misma Ley a cuyas reglas de ingreso deberá someterse…” (sic); ii) Luego, desempeñó varios cargos, como chofer, encargado de la venta de valores, encargado de sistema y distribución de causas; todos esos cargos, con especificación de tiempo de trabajo, plazo fijo, prórroga de funciones, corroborados por el kardex personal; iii)Mediante memorándum 116/2011, la autoridad demandada agradeció los servicios del accionante con el fundamento legal de la existencia de una “reestructuración institucional de los cargos de carácter eventual, de libre designación (…) a partir del 17 de marzo de 2011, después de que haga uso de su vacación pendiente a partir de la fecha…” (sic); iv) El accionante, con absoluta certeza, se puede afirmar, que no es funcionario de carrera o institucionalizado, no habiendo accedido al cargo a través de una convocatoria pública, concurso de méritos y/o examen de competencia, sometido a un periodo de prueba de tres meses; es así que, desde el nacimiento de la dependencia laboral el accionante, conocía de su condición de funcionario eventual; es decir, no permanente, ni estable o inamovible; v) El acceso a la carrera administrativa está regulado a partir del art. 97 y ss. de la LOMPabrg., que establece que para ser funcionario de carrera con los derechos correspondientes -estabilidad laboral- debe previamente haberse cumplido con los subsistemas de a) Planificación e Ingreso a la Carrera Administrativa; b) Evaluación, permanencia y promoción y, c) Capacitación; situación que no aconteció con el ahora accionante; vi) La carrera administrativa en el Ministerio Público no ha sido implementada hasta la interposición de la presente acción conforme a la previsión contenida en el art. 99 de la LOMPabrg., por lo que, el personal administrativo de dicha institución tiene carácter eventual y provisorio; vii) Según los arts. 36.16 y 98 de la citada Ley, el Fiscal General de la República tiene la atribución de “Designar al personal administrativo del Ministerio Público de conformidad a Reglamento” (sic); viii) El Reglamento Interno del Ministerio Público, aprobado mediante Resolución 022/2004 de 18 de julio, no prevé la regulación de la carrera administrativa; correspondiendo entonces, la aplicación de las normas previstas en el art. 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), normativa que establece la calidad de funcionarios provisorios a quienes no accedieron al cargo a través de los subsistemas antes mencionados; ix) El accionante, no citó cuales fueron las normas legales transgredidas y tampoco especificó la base legal para preservar o restablecer los supuestos derechos vulnerados invocados por éste; y, x) Por todo lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- “rechazó”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 12
- III.2.Servidores electos, designados y de libre nombramiento no forman parte de la carrera administrativa en el Ministerio Público
- En el caso presente, de acuerdo a la certificación emitida por el Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, el MP hasta el momento de la presentación de la acción motivo de revisión, no implementó aún la carrera administrativa; por lo que, es necesario aclarar la situación jurídica de los funcionarios administrativos del MP, para lo cual, es pertinente referirnos a la normativa jurídica de los funcionarios administrativos del MP, para lo cual, es pertinente referirnos a la normativa establecida en el EFP Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal DS 26115 de 16 de marzo de 2001. El EFP, en su art. 5, establece cinco tipos o clases de servidores públicos: 1) Funcionarios Electos; 2) Funcionarios designados; 3) Funcionarios de libre nombramiento; 4) Funcionarios de carrera y, 5) Funcionarios interinos'.
- Jurisprudencia y normativa legal aplicable al caso de autos
- en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras
- Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ellos que estas funciones son temporales o provisionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- perteneciente al ámbito de los funcionarios provisorios
- CONFIRMAR