SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2013-L

Fecha: 25-Jun-2013

i)

Celín Saavedra Bejarano y Wilford Barrientos Guarachi, apoderados Weimar Teófilo Guzmán Mendoza, en su condición de Fiscal General en suplencia legal de la autoridad demandada, presentaron informe escrito cursante de fs. 54 a 56 en el que manifestaron: i) El accionante fue nombrado por memorándum 134/2004 de 27 de febrero, como portero encargado de limpieza II, cuya designación fue: “…en forma eventual y hasta que entre en vigencia la carrera administrativa establecida por el misma Ley a cuyas reglas de ingreso deberá someterse…” (sic); ii) Luego, desempeñó varios cargos, como chofer, encargado de la venta de valores, encargado de sistema y distribución de causas; todos esos cargos, con especificación de tiempo de trabajo, plazo fijo, prórroga de funciones, corroborados por el kardex personal; iii)Mediante memorándum 116/2011, la autoridad demandada agradeció los servicios del accionante con el fundamento legal de la existencia de una “reestructuración institucional de los cargos de carácter eventual, de libre designación (…) a partir del 17 de marzo de 2011, después de que haga uso de su vacación pendiente a partir de la fecha…” (sic); iv) El accionante, con absoluta certeza, se puede afirmar, que no es funcionario de carrera o institucionalizado, no habiendo accedido al cargo a través de una convocatoria pública, concurso de méritos y/o examen de competencia, sometido a un periodo de prueba de tres meses; es así que, desde el nacimiento de la dependencia laboral el accionante, conocía de su condición de funcionario eventual; es decir, no permanente, ni estable o inamovible; v) El acceso a la carrera administrativa está regulado a partir del art. 97 y ss. de la LOMPabrg., que establece que para ser funcionario de carrera con los derechos correspondientes -estabilidad laboral- debe previamente haberse cumplido con los subsistemas de a) Planificación e Ingreso a la Carrera Administrativa; b) Evaluación, permanencia y promoción y, c) Capacitación; situación que no aconteció con el ahora accionante; vi) La carrera administrativa en el Ministerio Público no ha sido implementada hasta la interposición de la presente acción conforme a la previsión contenida en el art. 99 de la LOMPabrg., por lo que, el personal administrativo de dicha institución tiene carácter eventual y provisorio; vii) Según los arts. 36.16 y 98 de la citada Ley, el Fiscal General de la República tiene la atribución de “Designar al personal administrativo del Ministerio Público de conformidad a Reglamento” (sic); viii) El Reglamento Interno del Ministerio Público, aprobado mediante Resolución 022/2004 de 18 de julio, no prevé la regulación de la carrera administrativa; correspondiendo entonces, la aplicación de las normas previstas en el art. 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), normativa que establece la calidad de funcionarios provisorios a quienes no accedieron al cargo a través de los subsistemas antes mencionados; ix) El accionante, no citó cuales fueron las normas legales transgredidas y tampoco especificó la base legal para preservar o restablecer los supuestos derechos vulnerados invocados por éste; y, x) Por todo lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela solicitada.