SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2013-L
Fecha: 25-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el año 2004, trabajó ininterrumpidamente en la Fiscalía del Distrito -ahora departamental- de Chuquisaca, en diversos cargos que los desempeñó con idoneidad, pero mediante memorándum 116/2011 de 17 de marzo, se le hizo conocer que a partir del 17 de marzo del mismo año, quedaba cesante en su fuente laboral luego de hacer uso de su vacación; decisión injusta y arbitraria que atenta contra sus derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución Política del Estado; violando igualmente el art. 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg.), que reconoce la carrera administrativa.
Luego de su despido intempestivo y sin proceso alguno, acudió ante el Fiscal General demandado mediante memorial de 17 de agosto de 2011, solicitando la reconsideración de su caso y la reincorporación a su fuente laboral, recibiendo como respuesta un informe; en el cual, le manifestaron que su persona, como funcionario del Ministerio Público de Chuquisaca, estaría sometido a la Ley del Funcionario Público, aspecto que no es evidente; toda vez que, la citada Ley en su art. 3.III dispone, que la carrera administrativa en los casos de Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, carrera Fiscal del Ministerio Público se regularán por su legislación especial; es decir, el art. 99 de la LOMPabrg. reconoce la carrera administrativa para todo el personal que dependa directamente del Fiscal General del Estado como en su caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- “rechazó”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 12
- III.2.Servidores electos, designados y de libre nombramiento no forman parte de la carrera administrativa en el Ministerio Público
- En el caso presente, de acuerdo a la certificación emitida por el Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, el MP hasta el momento de la presentación de la acción motivo de revisión, no implementó aún la carrera administrativa; por lo que, es necesario aclarar la situación jurídica de los funcionarios administrativos del MP, para lo cual, es pertinente referirnos a la normativa jurídica de los funcionarios administrativos del MP, para lo cual, es pertinente referirnos a la normativa establecida en el EFP Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal DS 26115 de 16 de marzo de 2001. El EFP, en su art. 5, establece cinco tipos o clases de servidores públicos: 1) Funcionarios Electos; 2) Funcionarios designados; 3) Funcionarios de libre nombramiento; 4) Funcionarios de carrera y, 5) Funcionarios interinos'.
- Jurisprudencia y normativa legal aplicable al caso de autos
- en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras
- Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ellos que estas funciones son temporales o provisionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- perteneciente al ámbito de los funcionarios provisorios
- CONFIRMAR