SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2013-L
Fecha: 25-Jun-2013
perteneciente al ámbito de los funcionarios provisorios
De acuerdo al art. 7.II inc. a) del EFP, el accionante, no goza de los derechos previstos únicamente para los funcionarios de carrera; entonces al tratarse de un funcionario de libre nombramiento, perteneciente al ámbito de los funcionarios provisorios, es también de libre remoción, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en el marco de lo dispuesto en el Estatuto del Funcionario Público, no siendo aplicable el retiro por la vía de previo proceso disciplinario, en razón a que éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 del ya referido Estatuto.
La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Fiscalía General del Estado, en uso de sus propias atribuciones, tiene la facultad de remover el personal no alcanzado por la carrera administrativa en base a criterios ejecutivos dirigidos al cumplimiento de los fines institucionales, sin que se pueda invocar la estabilidad laboral correspondiente a los funcionarios de carrera, por lo cual se concluye que no ha existido vulneración del derecho al trabajo ni a una fuente laboral estable del accionante.
En consecuencia, no puede el accionante pretender mantenerse en el cargo que ocupaba, precisamente por ser funcionario provisorio y tampoco podía habérsele iniciado proceso administrativo interno, porque en el memorándum de despido no se le atribuyó ningún acto que así lo amerite, simplemente se le agradeció sus servicios por reestructuración institucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- “rechazó”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 12
- III.2.Servidores electos, designados y de libre nombramiento no forman parte de la carrera administrativa en el Ministerio Público
- En el caso presente, de acuerdo a la certificación emitida por el Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, el MP hasta el momento de la presentación de la acción motivo de revisión, no implementó aún la carrera administrativa; por lo que, es necesario aclarar la situación jurídica de los funcionarios administrativos del MP, para lo cual, es pertinente referirnos a la normativa jurídica de los funcionarios administrativos del MP, para lo cual, es pertinente referirnos a la normativa establecida en el EFP Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal DS 26115 de 16 de marzo de 2001. El EFP, en su art. 5, establece cinco tipos o clases de servidores públicos: 1) Funcionarios Electos; 2) Funcionarios designados; 3) Funcionarios de libre nombramiento; 4) Funcionarios de carrera y, 5) Funcionarios interinos'.
- Jurisprudencia y normativa legal aplicable al caso de autos
- en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras
- Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ellos que estas funciones son temporales o provisionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- perteneciente al ámbito de los funcionarios provisorios
- CONFIRMAR