SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2013-L
Fecha: 25-Jun-2013
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, referente a este punto señaló: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- “rechazó”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 12
- III.2.Servidores electos, designados y de libre nombramiento no forman parte de la carrera administrativa en el Ministerio Público
- En el caso presente, de acuerdo a la certificación emitida por el Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, el MP hasta el momento de la presentación de la acción motivo de revisión, no implementó aún la carrera administrativa; por lo que, es necesario aclarar la situación jurídica de los funcionarios administrativos del MP, para lo cual, es pertinente referirnos a la normativa jurídica de los funcionarios administrativos del MP, para lo cual, es pertinente referirnos a la normativa establecida en el EFP Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal DS 26115 de 16 de marzo de 2001. El EFP, en su art. 5, establece cinco tipos o clases de servidores públicos: 1) Funcionarios Electos; 2) Funcionarios designados; 3) Funcionarios de libre nombramiento; 4) Funcionarios de carrera y, 5) Funcionarios interinos'.
- Jurisprudencia y normativa legal aplicable al caso de autos
- en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras
- Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ellos que estas funciones son temporales o provisionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- perteneciente al ámbito de los funcionarios provisorios
- CONFIRMAR