SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
concedió
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 40 de 20 de junio de 2011, cursante de fs. 220 a 224 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad absoluta del procedimiento administrativo. En base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto de apertura de proceso sancionatorio de 12 de octubre de 2007, se advierte que éste no responde a los parámetros establecidos por los principios señalados en el art. 42 de la LPA, que dispone: “El órgano administrativo calificará y determinará el procedimiento que corresponda a la naturaleza de la cuestión planteada si las partes incurrieran en error de aplicación o designación”, en ese entendido, el principio de tipicidad que se denuncia como violado, no ha sido cumplido por la Resolución; ya que, no se señala en forma individualizada los hechos por los cuales se denuncia o se inicia el proceso administrativo sancionatorio; ii) Una vez dictado en forma irregular dicho Auto de apertura, se procede a incorporar dentro de esta Resolución a un número aproximado de ochenta y cinco predios, situación que no es adecuada, ya que debe individualizarse y tipificarse la falta de cada predio y propietario; iii) El art. 117 de la CPE, establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, disposición legal que no sólo es aplicable en procesos penales, sino también a procesos en materia civil, administrativa y laboral; y, iv) El procedimiento para la notificación de resoluciones de apertura de procesos, a efectos de preservar el derecho a la información y el de defensa consagrados en los arts. 106, 109 y 115 de la CPE, se materializan cuando la persona toma conocimiento real y material de la Resolución; por la cual, se le está iniciando un proceso, la ABT al disponer en forma directa la notificación por edicto sin antes haber cumplido los pasos establecidos tanto en la ley como en el reglamento, transgredió los principios de orden constitucional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- Fragmento 5
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- a)
- los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE;
- considerando la Ley Nº 1700,
- “ARTICULO 43º (Recurso de revocatoria)
- ARTICULO 45º (Recurso jerárquico)
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- '…se encuentra regida por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga.
- el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada…» (0643/2006-R de 4 de julio)
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- formulación general que se precisó en el art. 96.3 de la LTC que dispone: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso'. De donde se desprende que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”'
- III.4. Análisis del caso concreto