SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la ex Superintendencia Agraria -hoy ABT- le inició proceso sancionatorio, notificándole por edicto, pese a que por las imágenes satelitales, mapas, coordenadas y demás datos contenidos en el informe técnico, así como en el mapa de focos de calor, se identificó el lugar exacto donde se ubica su predio y el nombre completo de su propietario, vulnerando el art. 33. VI de la LPA, que prevé los presupuestos que la autoridad administrativa debe valorar para ordenar esa modalidad de notificación, agravándose el acto; ya que, el edicto fue publicado en el periódico “LOS TIEMPOS” de Cochabamba, edición que no llega a la provincia Velasco de Santa Cruz, donde se ubica su predio; además de los defectos de la referida notificación, el Auto de inicio de proceso sancionador no cumple con las condiciones jurídicas estipuladas en el art. 82 de la referida Ley, que obliga a la autoridad a notificar con los cargos imputados, no menciona la fecha en que se cometieron los mismos, ni infracción administrativa alguna, no cita norma legal infringida, tampoco advierte sobre los recursos administrativos que podrían presentar, vulnerando los principios de tipicidad y de procedimiento punitivo; asimismo, sin cerrar el plazo de quince días que le otorgaron para la presentación de pruebas, emitieron la RA 188/2007 de 9 de noviembre, sancionándole con $us3596,40.- que fue publicada por edicto en el periódico “LA RAZON” de La Paz, el 19 de noviembre de ese mismo año, el cual tampoco llega a San Ignacio de Velasco; quebrantando así, la posibilidad de que asuma defensa. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- Fragmento 5
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- a)
- los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE;
- considerando la Ley Nº 1700,
- “ARTICULO 43º (Recurso de revocatoria)
- ARTICULO 45º (Recurso jerárquico)
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- '…se encuentra regida por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga.
- el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada…» (0643/2006-R de 4 de julio)
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- formulación general que se precisó en el art. 96.3 de la LTC que dispone: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso'. De donde se desprende que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”'
- III.4. Análisis del caso concreto