SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La ex Superintendencia Agraria -hoy ABT- mediante Auto de inicio de proceso sancionatorio de 12 de octubre de 2007, le inició un proceso sancionador como titular del predio “JENECHERU”, pese a que por las imágenes satelitales, mapas, coordenadas y demás datos contenidos en el informe técnico S-CUMAT-RPT-22/2007 de 9 del mismo mes y año, así como en el mapa de focos de calor de la misma fecha, se identificó el lugar exacto donde se ubica su predio y el nombre del propietario, incluso el Código LP-07-03-01955-B del plan de ordenamiento predial- POP aprobado; ordenaron el inicio del proceso sancionador y se le notificó por edicto, violentando el art. 33. VI de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que prevé los presupuestos para que la autoridad administrativa valore y autorice esa modalidad de notificación, procediendo sólo cuando los procesados sean desconocidos, se ignore su domicilio, intentada la misma, ésta no hubiera podido ser practicada, condiciones que no concurrieron en su caso, vulnerando con dichos actos, su derecho a la defensa y al debido proceso, agravándose porque el edicto fue publicado en el periódico “LOS TIEMPOS” de Cochabamba el 14 de octubre de 2007, edición que no llega a la provincia Velasco de Santa Cruz, lugar donde se ubica su predio; a parte de los defectos de la notificación, el Auto de inicio de proceso sancionador, no cumplió con las condiciones jurídicas estipuladas en el art. 82 de la LPA, que obliga a la autoridad a notificar con los cargos imputados, el cual no realiza la imputación de los mismos, ni menciona la fecha en que se cometieron, no tipifica ninguna infracción administrativa, tampoco cita la norma legal infringida, menos advierte sobre los recursos administrativos que podrían presentar, vulnerando los principios de tipicidad y de procedimiento punitivo.
Asimismo, dichas autoridades, sin clausurar el plazo de quince días que le otorgaron, emitieron la Resolución Administrativa (RA) 188/2007 de 9 de noviembre, sancionándole con $us3596,40.- (tres mil quinientos noventa y seis 40/100 dólares estadounidenses), que fue publicada por edicto en el periódico “LA RAZON” de La Paz, el 19 de noviembre de ese mismo año, la misma que no llega a San Ignacio de Velasco, quebrantando así la posibilidad de que asuma defensa, al enterarse extraoficialmente de esta publicación, el 30 del referido mes y año, presentó recurso de revocatoria contra dicha Resolución, denunciando en forma detallada las ilegalidades, a lo que la ex - Superintendente Agraria a.i. en lugar de reponer esas arbitrariedades, con una serie de argumentos temerarios justificando sus actuaciones, a través de la RA 066/2009 de 6 de abril, confirmó todos los términos de la Resolución recurrida, pese a que en el memorial presentado, señaló domicilio en calle 24 de septiembre 530 de Santa Cruz de la Sierra, la ex -Superintendencia agraria, mediante Auto de 21 de enero de 2008, arbitrariamente le fijo domicilio en la secretaria de su despacho.
El 22 de diciembre de 2010, efectuaron una publicación en el periódico “EL DIA”, poniéndole en conocimiento el Auto Administrativo DGGJ 456/2010 de 1 de diciembre, incrementándole la multa en el 100%, advirtiéndole que este acto al ser en ejecución de resoluciones, no era susceptible de impugnación, similar situación ocurrió el 23 de marzo de 2011, notificándole por edicto en el mismo periódico con el Auto Administrativo DGGJ 058/2011 de 23 de febrero, donde por segunda vez le incrementaron la multa, por no haber cumplido con el pago de la primera, conminándole para que pague dentro de quince días, bajo apercibimiento de denunciarlo ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para la reversión de su predio.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- Fragmento 5
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- a)
- los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE;
- considerando la Ley Nº 1700,
- “ARTICULO 43º (Recurso de revocatoria)
- ARTICULO 45º (Recurso jerárquico)
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- '…se encuentra regida por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga.
- el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada…» (0643/2006-R de 4 de julio)
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- formulación general que se precisó en el art. 96.3 de la LTC que dispone: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso'. De donde se desprende que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”'
- III.4. Análisis del caso concreto