SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que, la entonces Superintendencia Agraria, al identificar focos de calor en el predio denominado JENECHERU, inició proceso sancionatorio contra su propietario -hoy accionante-, el cual concluyó con la emisión de la RA 188/2007, que lo sancionó con una multa de $us3596,40.- debiendo ser cancelado en el plazo de quince días hábiles administrativos, bajo alternativa de incremento sucesivo en 100%, notificado mediante edicto el 19 de ese mismo mes y año, por lo que el accionante, interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue confirmado mediante RA 066/2009 de 6 de abril; posteriormente, mediante Auto Administrativo DGGJ 456/2010 de 1 de diciembre, el Director Ejecutivo de la ABT, dispuso el incremento por primera vez en un 100% de la multa impuesta y por una segunda vez el 23 de febrero de 2011, mediante Auto Administrativo DGGJ 058/2011.

De lo precedentemente descrito y la exposición de los hechos, se advierte que el accionante identificó como acto vulneratorio la RA 188/2007, que le impuso una sanción de $us3596,40.- sin haberle notificado de manera adecuada con el Auto de inicio de proceso sancionatorio conforme lo establece el procedimiento administrativo; contra el cual, interpuso recurso de revocatoria aduciendo la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios del procedimiento administrativo, el cual fue resuelto mediante RA 066/2009, confirmando la Resolución recurrida, contra la cual no interpuso recurso jerárquico conforme las conclusiones desarrolladas en el presente fallo, instancia que se encontraba expedita y que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, era el viable a objeto de impugnar la resolución de revocatoria, buscando la restitución de sus derechos y garantías mediante esa instancia, más al contrario, recurrió directamente a la acción de amparo constitucional, actuar que imposibilita a esta instancia ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, habida cuenta que, se activó el principio de subsidiariedad, lo que significa que esta acción no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley otorga; es decir, se incumplió con lo dispuesto en el art. 54 del  Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La acción de amparo constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”, de donde se desprende que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable; por lo que, se concluye que la presente acción tutelar incurrió en una de las subreglas de improcedencia, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que establece la improcedencia cuando: “…las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa…” (Ley de Procedimiento Administrativo); por lo expuesto, se reitera que este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo la problemática planteada.