SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que, la entonces Superintendencia Agraria, al identificar focos de calor en el predio denominado JENECHERU, inició proceso sancionatorio contra su propietario -hoy accionante-, el cual concluyó con la emisión de la RA 188/2007, que lo sancionó con una multa de $us3596,40.- debiendo ser cancelado en el plazo de quince días hábiles administrativos, bajo alternativa de incremento sucesivo en 100%, notificado mediante edicto el 19 de ese mismo mes y año, por lo que el accionante, interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue confirmado mediante RA 066/2009 de 6 de abril; posteriormente, mediante Auto Administrativo DGGJ 456/2010 de 1 de diciembre, el Director Ejecutivo de la ABT, dispuso el incremento por primera vez en un 100% de la multa impuesta y por una segunda vez el 23 de febrero de 2011, mediante Auto Administrativo DGGJ 058/2011.
De lo precedentemente descrito y la exposición de los hechos, se advierte que el accionante identificó como acto vulneratorio la RA 188/2007, que le impuso una sanción de $us3596,40.- sin haberle notificado de manera adecuada con el Auto de inicio de proceso sancionatorio conforme lo establece el procedimiento administrativo; contra el cual, interpuso recurso de revocatoria aduciendo la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios del procedimiento administrativo, el cual fue resuelto mediante RA 066/2009, confirmando la Resolución recurrida, contra la cual no interpuso recurso jerárquico conforme las conclusiones desarrolladas en el presente fallo, instancia que se encontraba expedita y que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, era el viable a objeto de impugnar la resolución de revocatoria, buscando la restitución de sus derechos y garantías mediante esa instancia, más al contrario, recurrió directamente a la acción de amparo constitucional, actuar que imposibilita a esta instancia ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, habida cuenta que, se activó el principio de subsidiariedad, lo que significa que esta acción no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley otorga; es decir, se incumplió con lo dispuesto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La acción de amparo constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”, de donde se desprende que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable; por lo que, se concluye que la presente acción tutelar incurrió en una de las subreglas de improcedencia, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que establece la improcedencia cuando: “…las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa…” (Ley de Procedimiento Administrativo); por lo expuesto, se reitera que este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo la problemática planteada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- Fragmento 5
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- a)
- los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE;
- considerando la Ley Nº 1700,
- “ARTICULO 43º (Recurso de revocatoria)
- ARTICULO 45º (Recurso jerárquico)
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- '…se encuentra regida por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga.
- el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada…» (0643/2006-R de 4 de julio)
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- formulación general que se precisó en el art. 96.3 de la LTC que dispone: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso'. De donde se desprende que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”'
- III.4. Análisis del caso concreto