SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

III.3.

El accionante, denuncia que la Jueza demandada, vulneró su derecho a la libertad y la libre locomoción; toda vez que, libró un mandamiento de apremio por falta de pago de asistencia familiar, rechazando la excepción de pago documentado que el accionante presentó y donde observó dicha liquidación, en virtud que contaba con recibos extrajudiciales donde cancelaba esa obligación de manera directa a la madre de su hijo, dicha autoridad aparentemente no tomó en cuenta el término incidental de prueba que ella misma determinó y donde a través de un perito se debía demostrar la autenticidad de los documentos presentados.

Ahora bien, debemos señalar que la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; en el presente caso, se hace evidente que la omisión de la Jueza demandada de no considerar la excepción de pago presentado por el accionante, deriva en que se presentan los presupuestos necesarios para considerar a través de esta acción la congruencia como elemento del debido proceso, que como versa la jurisprudencia desarrollada sub lite indica que: “las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión” (SCP 0037/2012; ya que al obviar el informe que debía proporcionar el perito, ocasionó la consecuente emisión de un mandamiento de apremio por la supuesta falta de pago de asistencia familiar; razón por la cual, es necesario destacar que el debido proceso debe ser comprendido desde dos ámbitos de acción, delimitando las actuaciones de las partes procesales, así como del órgano jurisdiccional o administrativo; así como en la estructura misma de las resoluciones, situación que involucra la exigencia de que en los fallos, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizado y considerado por la  autoridad; por lo tanto el Auto 73/11, carece de estos elementos toda vez que si bien, según lo expuesto en el informe de la autoridad demandada indica que no se presentó en tiempo oportuno la prueba pericial, dicha autoridad judicial también tenía la potestad de conminar al experto designado para realizar ese estudio grafológico para que presentara el informe requerido y determinar la validez o no de los recibos de pago.

Por consiguiente y tomando en cuenta que la congruencia como elemento del debido proceso, versa en el hecho que la Jueza Séptima de Partido de Familia de manera arbitraria rechazó la validez de los recibos de pago de asistencia familiar presentados por el accionante, sin esperar el informe del perito, situación que generó que se aprobara la liquidación de pensiones devengadas, colocándolo en un estado de indefensión y negándole la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa, hecho que obliga a conceder la tutela en el presente caso.