SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Constantino Coca Sejas Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del Distrito del Beni presentó informe escrito cursante de fs. 41 a 44 en los siguientes términos: Emilse Quiroga Tapenabe, en su memorial de descargo, ofreció como testigo de descargo al accionante, posteriormente al juramento de ley realizado, el accionante cometió la “OSADÍA de engañar al Tribunal de sentencia” (sic), ya que se lo interrogó respecto a un peluche en forma de mochila el cual indicó que fue levantado por una niña de aproximadamente 8 a 10 años y que constató este hecho desde una distancia de veinte a treinta metros, con la sospecha que el testigo estaba prestando falso testimonio de manera flagrante, tratando de encubrir a su presentante, el Presidente del Tribunal le pide aclarar la contradicción en que estaba ingresando pidiéndole indique si la persona que levantó el peluche era niño o niña, respondiendo que era niña, siendo que en realidad era niño, constatado el falso testimonio se remite antecedentes al Ministerio Público y una vez dispuesta esta situación y entendiendo que el accionante se encontraba en flagrancia al tratar de encubrir a la imputada es que se dispuso su aprehensión inmediata, ya que probablemente ya no se hubiera podido establecer su paradero, actuación que se circunscribe a lo previsto por el art. 230 del CPP.
En este entendido, en previsión del art. 289 del CPP, se inició causa contra Saturnino Cueva Soleto, ante la autoridad jurisdiccional, por lo que ésta instancia es competente para efectuar el control jurisdiccional señalado en el art. 279 del citado Código, a efectos de establecer si su detención fue legal o ilegal, en mérito a lo expuesto y por la subsidiariedad señalada y estar a derecho la aprehensión en flagrancia, solicitó declarar la improcedencia del “recurso” planteado.
Pedro Ignacio Montenegro Velarde, Fiscal de Materia, presentó su informe oral en audiencia indicando lo siguiente: aclara que el delito de falso testimonio es un delito de acción pública y no privada como indicó el accionante, teniendo competencia para conocer el caso, en ese entendido cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 228 del CPP, por lo que no podía ordenar la libertad del imputado más al contrario debía remitirlo al Juez cautelar a efectos de que se decida su situación jurídica, consiguientemente solicitó se deniegue la tutela demandada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR