SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2013
Fecha: 03-Jun-2013
Este entendimiento guarda coherencia con el principio de subsidiariedad que rige la acción amparo constitucional, toda vez que la tutela que otorga el amparo constitucional sólo se activa cuando se han agotado los medios ordinarios de reclamo,
En ese sentido la SC 1059/2011-R de 1 de julio, manifestó que: “conforme ha sido establecido en la SC 1129/2004-R de 28 de junio, citada a su vez en la SC 0810/2010-R de 2 de agosto, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse respecto a otros derechos demandados relacionados con la causa, (…) al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular; pues serán las autoridades recurridas las que respondan los reclamos realizados por los actores” (las negrillas nos pertenecen). Este entendimiento guarda coherencia con el principio de subsidiariedad que rige la acción amparo constitucional, toda vez que la tutela que otorga el amparo constitucional sólo se activa cuando se han agotado los medios ordinarios de reclamo, sin que se haya restablecido o reparado los derechos considerados lesionados” (las negrillas son nuestras).
No obstante, sin que implique análisis de fondo de la problemática planteada, de acuerdo con el art. 223 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la concesión del recurso de apelación es en el efecto devolutivo, lo que implica la no suspensión del procedimiento; en ese sentido y teniendo presente que de acuerdo a lo establecido por el art. 128 de la CPE, y 51 del CPCo, la acción de amparo será dirigida contra aquella autoridad o servidor público que incurriere en un acto ilegal u omisión indebida que vulnere derechos fundamentales y garantías constitucionales; lo que no sucede en el presente caso, dado que el recurso de apelación planteado por los ahora accionantes no fue resuelto aún, por consiguiente no amerita que la presente acción sea dirigida contra el Tribunal de alzada.
Con relación a la petición de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2012, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis, puesto que inicialmente fue resuelta por el Juez de la causa y al presente se encuentra pendiente de pronunciamiento; por cuanto, de la revisión de obrados al momento de la interposición del recurso de apelación no se conoce el Tribunal de segunda instancia que debe resolver el recurso de apelación, por lo que no corresponde analizar esa solicitud por no ser este Tribunal una instancia ordinaria.
En consecuencia, el principio de subsidiariedad es aplicable al problema que ahora se analiza, razón por la cual y de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo del problema planteado, y por ende no es posible otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 1)
- III.5. Análisis del caso concreto
- Este entendimiento guarda coherencia con el principio de subsidiariedad que rige la acción amparo constitucional, toda vez que la tutela que otorga el amparo constitucional sólo se activa cuando se han agotado los medios ordinarios de reclamo,
- CONFIRMAR