SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2013
Fecha: 03-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta a la presente acción, se evidencia que el accionante cuenta con título de Licenciado en Cultura Física otorgado por el Ministerio de Educación de la República de Cuba y por RM 032 de 23 de febrero de 2000, el Ministerio de Educación Cultura y Deportes de la República de Bolivia revalidó el mismo. Siendo así, que en su condición de Docente de la Universidad Pedagógica Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Sucre”, se presentó a la Convocatoria Pública 001/2012, para participar del proceso de institucionalización y de acuerdo al informe de la Comisión Evaluadora, éste no alcanzó el puntaje de aprobación, por lo que en cumplimiento de los instructivos 0002/2012 y 0013/2012 emitidos por el Viceministro de Educación Regular; el Rector de la Universidad Pedagógica señalada procedió con el agradecimiento y reubicación a través del Memorando Rectorado 016/2012 de 20 de marzo, recordándole que los docentes que no fueron seleccionados para los cargos en la Universidad Pedagógica señalada tenían prioridad para su reubicación y debían apersonarse ante las autoridades del Servicio Departamental de Educación y para gestionar su nueva designación.
Ante esta situación el accionante, impugnó el Memorando Rectorado 016/2012, misma que fue respondida de manera negativa por el Rector de la Universidad Pedagógica Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Sucre” y que la reubicación de su cargo era imposible de atender debido a que la misma se encontraba cubierto por otro docente institucionalizado. Posteriormente el Rector procedió con la designación a favor del accionante como Responsable de la Unidad de Deportes en dicha Universidad. Sin embargo, ante el rechazo de los proyectos de reubicación interna que fueron presentados al Director General de Formación de Maestros -hoy demandado- quedó sin efecto su designación provisional a través del Memorando Rectorado 081/2012 de 11 de mayo. Ante esta realidad y sin agotar previamente el recurso revocatorio, interpuso el recurso jerárquico contra esa determinación, misma que por Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 003/2012 de 4 de julio, el Director General de Formación de Maestros dependiente del Ministerio de Educación, Fernando Carrión Justiniano -autoridad ahora demandada- resolvió rechazar dicho recurso confirmando así el Memorando Rectorado 081/2012 y Cite OF.REC. 194/12 de 18 de mayo de 2012.
Por lo tanto, más allá de no haber cumplido con el procedimiento administrativo, como era el de agotar previamente el recurso revocatorio antes que el jerárquico contra el Memorándum Rectorado 081/2012, se evidencia que el accionante cumplió con todos los requisitos establecidos en la convocatoria de institucionalización que fue emitido por el Ministerio de Educación y es así que al no haber aprobado fue designado provisionalmente como Responsable de la Unidad de Deportes por el Rector de la Universidad Pedagógica Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Sucre”-Tercero interesado-; sin embargo, al ser observado por las autoridades del Ministerio de Educación y por no existir esa figura legal jurídica fue destituido de su cargo.
Por lo que conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico se advierte el incumplimiento por un lado del Instructivo 0002/2012, mediante el cual el Viceministro de Educación Regular Juan José Quiroz Fernández, en representación del Ministerio de Educación instruyó a los Directores Departamentales de Educación de los nueve departamentos del país, la reubicación en el subsistema de educación regular a los docentes que dejaron las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros como resultado del proceso de institucionalización, a partir de marzo del presente año y por otra, mediante Instructivo 0013/2012, dirigida a la Directora Departamental de Educación “Chuquisaca” reiteró la instrucción de reubicación de los profesionales Maestras y Maestros a partir de abril del 2012, por lo que se prescinde de ese principio de subsidiariedad debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo, así como su estabilidad laboral ya que de acuerdo al art. 48.II de la CPE, se establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. De ahí que con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y porque la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- 1)
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia.
- no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo
- El derecho al trabajo y los derechos en el trabajo constituyen un núcleo, no sólo de los derechos socioeconómicos, sino también de los derechos humanos fundamentales
- El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas
- a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador;
- el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
- El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'
- III.3. Análisis del caso concreto
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