SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2013
Fecha: 03-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, se advierte que Juan Pablo Flores Puita y otros, fueron aprehendidos por personal de la FELCC, a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por el delito de aborto y asociación delictuosa, motivo por el cual, el accionante fue sometido a una investigación penal, una vez que se presentó la imputación formal en su contra, el órgano jurisdiccional dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”.
A la conclusión de la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia asignado al caso, el 28 de junio de 2012, decretó el sobreseimiento en favor de Juan Pablo Flores Puita y otros, Resolución que fue remitida al órgano jurisdiccional y según informe presentado por la autoridad demandada, la misma no fue notificada a las partes por falta de personal; asimismo, se evidenció que la autoridad fiscal incumplió lo previsto por el art. 324 del CPP, que señala: “El fiscal pondrá a conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días (…)”, extremo que no aconteció en el caso analizado.
Revisados los antecedentes del caso y según lo afirmado por el accionante en su memorial de acción de libertad, es evidente que los actos que denuncia como ilegales y lesivos relacionados al debido proceso y al trabajo, no tienen incidencia inmediata ni directa sobre su derecho a la libertad, ello debido a que el accionante goza de su derecho a la libertad y de locomoción por no encontrarse detenido ni aprehendido, si consideramos que la acción de libertad tiene como objeto guardar la tutela a la vida, restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad personal y de locomoción, mismo que podrá ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, está indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, demandando se guarden las formalidades legales.
Aclarándose que lo señalado precedentemente, deben estar estrechamente vinculados con el derecho a la libertad individual, lo que no ocurre en el presente caso, al contrario, se pretende que mediante esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se inmiscuya en actos propios de la función discrecional del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, extremo que no puede ser considerado en esta acción que tiene otra finalidad, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Sin embargo de lo mencionado, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, a través de la acción de libertad sólo se puede tutelar el debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión, lo que no ocurre en el presente caso; en ese sentido, corresponde denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.1.1. Alcance y finalidad
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo