SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2013

Fecha: 07-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a la imputación formal hecha por el Ministerio Público contra su persona y “otros”, el 7 de octubre de 2012, fue remitido con detención preventiva al Centro Penitenciario de “El abra”, por la presunta comisión del delito de robo agravado. Ante esa situación, solicitó ante el Juez cautelar, audiencia para la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, acreditando los extremos de trabajo, domicilio y desvirtuado el numeral 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pedido que reiteró mediante memorial de 24 de diciembre de igual año, señalándose audiencia para el 5 de febrero de 2013; sin embargo, fue suspendida, en razón a la recusación presentada por la víctima contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, el cual por Auto de la misma fecha y año, fue rechazada, disponiéndose la remisión de obrados al Juzgado siguiente en número.

Agrega que, conforme a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, la autoridad jurisdiccional demandada, vulneró el derecho y principio procesal de celeridad, toda vez que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 22 de febrero de 2013, debió ser respondida dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, a hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se tiene respuesta positiva o negativa alguna, pese haber transcurrido más de siete días desde que se realizó la petición.

Asimismo, señala que la SCP 0022/2012 de 16 de marzo, establece que una solicitud de cesación a la detención preventiva, debe ser decretada dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, con el correspondiente señalamiento de audiencia, que no podrá exceder del plazo de setenta y dos horas; es decir, tres días y en el hipotético caso de tratarse de un caso complejo, vale decir con varias víctimas, y dado la distancia de donde deba llevarse a cabo la audiencia, deberá ser en un plazo no mayor a los cinco días, situación que no se dio en su caso. Con esos argumentos y destacando que esos actos dilatorios lesionan su derecho a la libertad física, alega la vulneración de los arts. 8.II, 125 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando que la Jueza demandada, providencie su memorial de 22 de febrero de 2013 y reprograme la correspondiente audiencia de consideración a la cesación a su detención preventiva dentro de los plazos precedentemente señalados.