SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2013

Fecha: 07-Jun-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Si bien la desarrollada jurisprudencia constitucional, establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resguarda porque la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por la o el imputado dentro de un proceso penal, se tramite dentro de los alcances del plazo razonable de tres días, providenciado indefectiblemente dicha solicitud dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, en virtud al principio de celeridad, que constituye el pilar fundamental de la administración de justicia y bajo cuya regla incuestionable, no puede suspenderse una audiencia de cesación a la detención preventiva por causas o motivos que no justifiquen la suspensión; sin embargo, razonando en sentido inverso, se entiende por dilación indebida a todos los actos y resoluciones impropias de las autoridades judiciales encargadas del proceso penal, en la que actuando con grado de manifiesta torpeza e impericia, generan o buscan demora injustificada en la tramitación de un proceso penal, disgregándose de los plazos o términos precisados y emitiendo pronunciamientos abstractos fuera del alcance de la normativa procesal penal vigente, manteniendo o colocando al imputado en incertidumbre y zozobra, atentando no sólo contra su libertad física, sino contra los principios de buena fe y económica procesal.

Bajo esos fundamentos glosados y con la finalidad de resolver la problemática planteada, es menester realizar una revisión minuciosa de los datos del proceso, para establecer si efectivamente la Jueza ahora demandada, incurrió en vulneración al principio de celeridad procesal en el trámite de solicitud de cesación a la detención preventiva.

En esa labor y de acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente venido en revisión, se establece que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, María Teresa Apaza Paz, no generó actos injustificados, menos incurrió en dilación indebida o demora en la tramitación del proceso, por cuanto una vez que le fue remitido el expediente original a su poder y responsabilidad, tal cual consta en el cargo de recepción de 28 de febrero de 2013, cursante a fs. 27 vta., actuó con la debida diligencia, ya que al día siguiente; es decir, dentro del plazo de veinticuatro horas, tal cual establece el art. 132 inc. 1) del CPP, emitió el decreto de 1 de marzo de 2013, cursante a fs. 29, lo que significa que a partir de esa fecha, tenía el plazo de tres días hábiles para señalar la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado, que para fines de cómputo adecuado, se cuenta sin incluir el sábado y domingo 2 y 3 del indicado mes y año, respectivamente; resultando por ello, que los señalados tres días hábiles, corresponden a las fechas 4, 5 y 6 del mes y ano citado; en consecuencia la Jueza cautelar ahora demandada, al haber fijado la respectiva audiencia, para horas 9:00 del 6 de marzo de 2013, lo hizo dentro del término de los tres días hábiles, no obstante a su extremada sobrecarga procesal. De donde se evidencia que la solicitud de cesación a la detención preventiva hecha por el ahora accionante, fue decretada al día siguiente y su señalamiento para el efecto, no excedió el plazo brevísimo de tres días hábiles, establecida por la jurisprudencia constitucional, desprendiéndose que la labor desplegada por la citada autoridad jurisdiccional en el caso concreto, fue debidamente diligente, enmarcando sus actuaciones precisamente, a la normativa y línea jurisprudencial establecida al respecto.