SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2013
Fecha: 07-Jun-2013
a)
Juan José Zubieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe oral en audiencia, señalando lo siguiente: a) No es verdad que su autoridad estaría omitiendo ejercer el control jurisdiccional; b) Mediante memorial de 26 de febrero de 2013, recepcionado el 27 del mismo mes y año, se le hizo conocer la supuesta irregularidad que estaría cometiendo el Fiscal asignado al caso, ese mismo día pidió éste que brinde un informe sobre lo aseverado conforme al art. 54 inc.1) del CPP, otorgándole veinticuatro horas; c) El mismo día 27 de febrero de 2013, Juan Paz Villarroel Rodríguez, presentó otro memorial pidiendo audiencia de objeción a la querella, que fue recepcionado el 28 de febrero del mismo año, y decretado el 1 de marzo; d) Corresponde a la parte impetrante sacar fotocopias para hacer las notificaciones y si en el caso no se notificó al Fiscal de Materia, es por su negligencia, porque no otorgó las fotocopias necesarias pese a que todos los días estaba presentando memoriales; e) Como Juez director del proceso, requiere el informe del Fiscal de Materia para que pueda declarar la ilegalidad o la legalidad del mandamiento de aprehensión, que no fue gestionado por la parte debido a que no brindó las fotocopias para la notificación a la autoridad referida; f) La dilación y negligencia corresponde a la parte accionante y no se puede acudir a la jurisdicción constitucional cuando previamente no se ha hecho uso de los mecanismos que están previstos en el Código de Procedimiento Penal; g) En obrados, no cursa ningún certificado médico legal que haga ver impedimento alguno del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- 1
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Excepciones en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de la problemática denunciada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: `"Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno”´,
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- sin embargo, mantiene la segunda parte del primer supuesto establecido en la SC 0080/2010-R, donde se señala que en aquellos caso donde exista aviso de inicio de investigación corresponde denunciar cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Fragmento 19
- en aquellos caso donde exista aviso de inicio de investigación corresponde denunciar cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- CONFIRMAR