SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2013
Fecha: 07-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que dentro del caso FELCC SCZ 1206527, mediante memorial de 18 de febrero de 2013, puso en conocimiento de Roller Yimy Cuéllar Rojas, Fiscal de Materia, que tenía un impedimento legal de estado de salud para poder comparecer y prestar su declaración informativa dentro del caso, para cuyo efecto acompañó un certificado médico como constancia; asimismo, también solicitó en el mismo memorial que por intermedio del Instituto De Investigaciones Forenses (IDIF) de La Paz, se realice una valoración de su estado de salud para refrendar su aseveración.
Agregó, que el 19 de febrero de 2013, se suspendió la toma de su declaración, habiéndose redactado el acta, pero una falsedad, indicando que el citado Fiscal no habría conocido impedimento legal alguno para dicha actuación, por ello el 20 de febrero del mismo año, el mismo Fiscal emitió la Resolución de aprehensión, en la que también mencionó que no conoció de impedimento legal alguno, librando como consecuencia de ello el mandamiento de aprehensión en su contra.
Complementó que, mediante memorial de 26 de febrero del mismo año, se apersonó al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, denunciando las irregularidades que estaba cometiendo el representante del Ministerio Público, a objeto de que en su calidad de Juez contralor de derechos y garantías, reencamine el debido proceso y resguarde la seguridad jurídica y deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en forma irregular en su contra por el Fiscal de Materia referido; sin embargo, el citado Juez, no brindó ninguna respuesta, porque el 27 y 28 de febrero de 2013, cuando sus familiares y su abogada, se apersonaron por ante el Juzgado mencionado, les indicaron que no había ninguna respuesta todavía. Refiere que, con esta actitud el Juez de la causa, no quiere ejercer el control, dejando en consecuencia al accionante en un estado de indefensión absoluto, ya que no tiene a quien más recurrir para que cese la persecución indebida por existir un mandamiento de aprehensión librado en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- 1
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Excepciones en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de la problemática denunciada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: `"Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno”´,
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- sin embargo, mantiene la segunda parte del primer supuesto establecido en la SC 0080/2010-R, donde se señala que en aquellos caso donde exista aviso de inicio de investigación corresponde denunciar cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Fragmento 19
- en aquellos caso donde exista aviso de inicio de investigación corresponde denunciar cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- CONFIRMAR